Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
TERCERO.-
El cuarto
de los motivos del recurso impugna el pronunciamiento relativo a la concesión a
la demandante de una indemnización por daños morales por importe de un millón
de euros y considera infringido por ello el artículo 1101 del Código Civil.
La sentencia de apelación, que
confirma en este punto la de primera instancia, reconoce el derecho de las
demandantes a ser indemnizadas en dicha cantidad por "daño moral". Al
referirse a ello, la sentencia impugnada sostiene que «en el supuesto hoy
enjuiciado se estima que el desistimiento unilateral, anticipado e
injustificado por parte de un grupo de gran volumen de negocio como es el de
Barceló, del contrato que le unía con la demandante, antes de finalizar el
proceso de migración del sistema Amadeus al Galileo, en un sector muy concreto
y específico de mercado, en que el sistema Amadeus tiene una implantación
mayoritaria, supone un daño indemnizable, estimándose adecuado a las
circunstancias del caso la cantidad que por tal concepto concede la juzgadora
de instancia en su sentencia». Viene así a reiterar los argumentos por los que
ya había concedido tal indemnización el Juzgado en atención a la afectación del
prestigio profesional de las demandantes y a la repercusión negativa que el
desistimiento del contrato por el grupo Barceló pudiera suponer a las demandantes
en el mercado.
El motivo ha de ser estimado.
Es cierto que esta Sala ha admitido excepcionalmente la apreciación de existencia
de "daño moral" incluso en supuestos de culpa contractual, aunque por
lo general dicho concepto, que integra una especial modalidad del daño, se haya
venido aplicando a los supuestos de responsabilidad extracontractual. Dice al
respecto la sentencia núm. 1031/2002, de 31 octubre, que «el concepto de
éste es claro y estricto; no comprende aspectos del daño material. Si una
lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no
pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente
cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del
honor, intimidad e imagen que contempla la Ley 1/1982, de 5 de mayo, es el caso también de
la muerte del ser querido, tanto si es del hijo menor que no produce perjuicio
económico, sino también del padre de familia que, además, sí lo produce; es el
caso, asimismo, del "pretium doloris". Pero no cabe alegarlo si se
produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión
incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño
patrimonial».
Dice al respecto la sentencia
de esta Sala de 15 julio 2010 (Recurso 1993/2006) que «establecido el nexo
de causalidad por la sentencia de apelación entre la omisión de sus
obligaciones por parte de la concesionaria y el resultado producido, únicamente
resta en casación la facultad de examinar si se ha verificado adecuadamente la
imputación objetiva del daño a la entidad de la que se exige responsabilidad, pues
la imputación objetiva, que integra una "quaestio iuris" [cuestión
jurídica], comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de
la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento
jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad
con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la
frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos
generales de la vida, entre otras circunstancia».
En este caso resulta oportuno
acudir al criterio del ámbito de protección de la norma infringida como el más
adecuado para su exigencia y, desde luego, no cabe considerar, en atención a
los hechos examinados, que la norma infringida -aquella que obliga al
cumplimiento de los contratos- incluya en su ámbito de protección el prestigio
de la parte que estaba en disposición de cumplir lo convenido, cuando por el
contrario será lo más frecuente que sea el prestigio empresarial o comercial de
la parte incumplidora el que resulte perjudicado por su actuación.
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