Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2012 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).
PRIMERO.-
(...) Respecto
al submotivo alegado por "error iuris" propugnando la aplicación
del párrafo 2º del art. 368 C .P.,
el recurrente cita como fundamento que justificaría esa subsunción, la escasa
entidad del hecho (droga escasa), valor de la misma (8,81 euros y 11,63 euros,
respectivamente), así como hallarse acreditado el carácter de drogodependiente
del recurrente.
(...)
4. Sobre
el submotivo articulado por error iuris,consistente en la no aplicación
del art. 368-2º C.P. el Fiscal considera que la decisión de subsumir los hechos
en el apartado 1º o en el 2º depende del arbitrio normado del tribunal y
resulta inatacable en esta instancia procesal.
No es fácil determinar la
naturaleza jurídica del párrafo 2º del art. 368 C .P., pero si atendemos a
los antecedentes legislativos, resulta obvio que el legislador quiso acotar
dentro del amplio campo de la tipicidad una serie de conductas, que por su
nimia gravedad o relevancia, no merecían someterse a las rigurosas penas señaladas
por la ley (antes de 3 a
9 años, ahora, después de la reforma de la L.O. 5/2010, de 3 a 6 años).
Para ello es indudable que no
acudió, como hubiera sido deseable, a una delimitación típica o descripción tipológica
precisa y concreta, respetuosa con el principio de legalidad (lex estricta,
lex certa), valiéndose de conceptos normativos genéricos, reñídos con el
principio de seguridad jurídica y de taxatividad de los tipos.
Esta Sala ha venido
entendiendo, mayoritariamente, que constituye un subtipo atenuado, al modo y manera
a como el legislador formuló el art. 242.4 C .P. para el delito de robo violento,
cediendo al aplicador de la Ley
un cierto arbitrio en la configuración del subtipo.
De todos modos y aunque como
piensa el Mº Fiscal se consideraba un caso de arbitrio normado, esta Sala está
legitimada para analizar el ejercicio correcto del arbitrio, esto es, el
sometimiento a los parámetros legales. Dicho lo cual y descendiendo al caso de
autos resulta que al acusado se le sorprende vendiendo dos papelinas que
contienen una cantidad exigua de sustancia tóxica que en el mercado alcanzaría
un valor de 20,44 euros (véase folio 35: dictamen pericial), que no constan
actividades de tráfico anteriores, como datos objetivos que apuntan a la escasa
relevancia del hecho y en el plano subjetivo (circunstancias personales del culpable)
no cabe duda que la ausencia de antecedentes penales y la estimación de la
atenuante de toxifrenia produce una reducción del grado de imputabilidad del
sujeto que degrada el reproche culpabilístico del mismo.
Este submotivo deberá
estimarse.
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