Sentencia de la Audiencia Provincial
de Granada (s. 5ª) de 18 de mayo de 2012 (D. JOSE MALDONADO MARTINEZ).
SEGUNDO.-
Los
recurrentes sostienen que el error probatorio se produce al no considerar
acreditados la sentencia de instancia los requisitos en que descansa la nulidad
postulada, sustentada en vicio del consentimiento y, concretamente, en el error
al contratar propiciado por la actitud dolosa de la contraparte que no facilito
la información clara y precisa respecto de los negocios jurídicos litigiosos.
Conviene precisar a tal efecto
que el dolo tiene un significado más o menos propio en el Derecho. En la
formación del contrato, el dolo significa engaño, ocultación maliciosa, que
vicia la voluntad contractual, con la consiguiente posible anulación del
contrato, como determina el artículo 1265 del CC, a instancia de quien lo
sufre. El dolo abarca y comprende no sólo la insidia o maquinación directa,
sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra
parte, aprovechándose de ello, de igual forma que no elimina la existencia del
dolo empleado por una parte la circunstancia de la ingenuidad o buena fe de la
otra. El callarse conscientemente implica una voluntad dolosa según viene
reiterando la jurisprudencia (SSTS
28 noviembre 1989, 21 julio 1993, 5 octubre 1994, 15 junio 1995).
No hay prueba alguna -y esto
lo reprocha el Juez de instancia- de que los actores firmaran lo que el Banco
"les puso delante" - folio 3 vuelto-, prueba que es indispensable
para contrarrestar y destruir el valor probatorio de documentos privados
firmados, pues como señala el Tribunal
Supremo, una vez acreditada la autenticidad de la firma que autoriza un
documento privado, se reputa veraz y exacto su contenido, a menos que se pruebe
y hasta tanto se demuestre la existencia de hechos que permitan desvirtuar tal
consecuencia, (Sentencias del Tribunal
Supremo de 5 de mayo de 1958 y 20 de febrero de 1978), esto es, existe
la presunción "iuris tantum" de quien firma un documento conoce y
admite su total contenido, salvo que pruebe lo contrario (Sentencia de 2 de
octubre de 1980) y lo cierto es que esta prueba no se ha practicado, como tampoco
lo ha sido -a través del oportuno informe pericial- el grave perjuicio de los
negocios litigiosos para los actores con correlativo enriquecimiento
desmesurado para la entidad prestamista, pues a cambio de obtener la liquidez
que precisaban -y de la que hicieron uso inmediato en la totalidad del
deposito, como se desprende del análisis de la cuenta que obra al folio 122 y
ss.- únicamente fueron penalizados en la diferencia de remuneración del
deposito, muy inferior a la penalización pactada en el contrato originario a
tenor de las formulas que constan en la cláusula octava, cuanto mas si se tiene
en cuenta que el interés del citado préstamo - del 3.5 por ciento-, era
inferior al interés legal y notoriamente inferior al de los prestamos normales
a la fecha de su constitución.
Consecuencia de lo que se
expone es la no apreciación del dolo en la entidad demandada y el conocimiento
suficiente por los actores de las operaciones que realizaron para obtener la
liquidez que precisaban, debiendo rechazarse el recurso y la demanda en las
pretensiones relativas a la nulidad de la cancelación del deposito originario y
la nulidad del nuevo deposito de 2 de Junio de 2.005 y pretensiones subsidiarias
a ellas.
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