Sentencia de la Audiencia Provincial
de Granada (s. 3ª) de 18 de mayo de 2012 (D. ANTONIO MASCARO LAZCANO).
TERCERO.-
Tal y como
tiene declarado el Tribunal Supremo en
Sentencia de 24 de Abril de 1997: "La cuestión jurídica esencial que se
plantea en el recurso es la naturaleza jurídica del convenio regulador en las
situaciones de crisis matrimonial, contemplado y previsto su contenido mínimo
en el art. 90 CC, que no ha obtenido la aprobación judicial. En principio, debe
ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del
principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la
aprobación judicial, como conditio iuris, determinante de su eficacia jurídica,
debiendo por ello distinguirse tres supuestos: en primer lugar, el convenio, en
principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo
lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la
resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer
lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la
eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una
parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 CC; en este sentido la jurisprudencia ha mantenido que la
aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de
negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de
sus intereses querido por las partes (TS S 26 Ene. 1993)."
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