Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
SEXTO. 1. En el motivo segundo aduce, sin cita de precepto procesal alguno, la
vulneración del principio de
proporcionalidad en la individualización de la pena impuesta.
Señala el recurrente que la
imposición de una pena privativa de libertad de cinco años y seis meses es excesiva
y no se ajusta a los fines de la reforma penal del año 2010, que pretendió
flexibilizar las cuantías punitivas vigentes en el tráfico de drogas, objetivo
que no se cumplimentaría con la imposición de una pena en la parte alta de la
mitad superior como sucede en el presente caso.
2. Según la sentencia del
Tribunal Constitucional 55/1996, el principio
de proporcionalidad cabe inferirlo de determinados preceptos constitucionales:
arts. 1.1, 9.3 y 10.1. Se trata de un principio derivado del valor justicia,
del principio del Estado de derecho, del principio de interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos o de la dignidad de la persona.
Es un principio que opera como
instrumento de control de los poderes del Estado y tiene un ámbito de actuación
muy relevante dentro del marco legislativo, en cuanto que permite controlar los
posibles excesos del legislador a la hora de configurar los tipos penales. De
modo que los bienes jurídicos que tutela la norma penal han de ser lo
suficientemente relevantes para justificar la intervención del ius puniendi del
Estado y, además, la pena asignable normativamente a las conductas delictivas
debe ser idónea, necesaria y proporcionada a la gravedad de las conductas que
se pretenden disuadir o evitar.
En recientes sentencias de
esta Sala (32/2011, de 25-1; 242/2011, de 6-4; 292/2011, de 12-4; y 380/2011,
de 19-5, entre otras) se argumenta sobre los criterios de individualización de la pena que se recogen en el
art. 66.6ª del C. Penal, en el sentido de que las expresiones
"circunstancias personales del delincuente" no se limitan a las
condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de
la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio
de culpabilidad por el hecho.
Es claro que las
circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia
en el sentido del artículo 21 CP (Sentencia 233/2003 de 21 de febrero); los
jueces pueden imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio
razonado, facultad eminentemente potestativa que no es absoluta, precisamente porque
ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad
del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios modos o formas con
que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes; la
motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general
que el Tribunal determine la gravedad de la culpabilidad del autor expresando
las circunstancias que toma en cuenta para delimitar una mayor o menor reprochabilidad
de los hechos; la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la
gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya
contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que
atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas
que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes
del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden,
marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.
3. Pues bien, centrados
ya en el caso concreto,
debe sopesarse desde la perspectiva de la gravedad del hecho que el acusado
transportó desde Madrid 798
gramos de cocaína de una riqueza del 39,8 %, lo que arroja
un resultado de 317,604
gramos de cocaína base. Además el recurrente integraba
con algunos de los acusados una pequeña red que surtía de sustancia
estupefaciente la zona de Málaga, adonde se trasladaba desde Madrid con la
cocaína que le habían solicitado.
Así las cosas, no se considera
que la imposición de la pena en su mitad superior sea excesiva ni desproporcionada
en este caso, de modo que la individualización en una cuantía de 5 años y 6
meses ha de entenderse que se ajusta a los cánones en que se mueve la
jurisprudencia para casos similares de suministro o de transporte de drogas
desde distintos lugares geográficos cuando no se trata de actos aislados ni de cantidades
nimias.
El motivo resulta así
inatendible.
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