Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
CUARTO.- (...) El recurrente
alega que si el incumplimiento contractual, que hemos reconocido, no es
suficiente para acceder a la resolución al menos sí lo es para impedir el
ejercicio de la acción de cumplimiento por el actor, al haber incumplido éste
previamente el contrato.
Añade el recurrente que la
obligación de facilitar la financiación es esencial pues la necesidad de que exista
un precio, es elemento esencial del contrato.
Esta Sala debe declarar que
nadie discute la existencia de un precio en el contrato y que dicho elemento esencial
está perfectamente constituido, pero la certeza del precio y de la cosa no
puede confundirse con el acceso a la financiación, que también pudo,
potencialmente, obtener directamente el comprador, por lo que no estaríamos
ante el incumplimiento de una obligación esencial sino accesoria,
fundamentalmente porque su incumplimiento no tiene potencial suficiente como
para generar, objetivamente, la frustración del contrato ya que la compradora
podía acudir directamente a una entidad de crédito.
Es doctrina reiterada por esta
Sala que el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias no es
causa suficiente para generar la resolución y, por ende, para impedir la acción
de cumplimiento, solo hay verdadero incumplimiento cuando se refiere a la
esencia de lo pactado y no a prestaciones accesorias o complementarias que no
impidan por su entidad el fin económico del contrato (sentencia de 4 de
octubre de 1983) (STS, Civil del 17 de Noviembre del 1995.Recurso: 1224/92).
Debemos añadir que el incumplimiento de la obligación accesoria no impide el
ejercicio de la acción de cumplimiento, pero tampoco imposibilita al comprador
al ejercicio de la acción tendente a la reparación de los perjuicios que le
hubiere producido la inobservancia de la obligación accesoria por la vendedora (STS
6-9-2010. Rec. 1362 de 2006).
Tales criterios para la
determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido
resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la
importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento
como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que
ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la
llamada "quiebra de la finalidad económica".
Pero, en definitiva, ha de
tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una
insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin.
(STS, Civil sección 1 del
10 de Noviembre del 2011. Recurso: 271/2009)
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