Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2012 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).
PRIMERO.-
El primer
motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de Gines se ancla en el art. 24 de la Constitución. Se
diversifica en dos alegatos: uno, referido a la presunción de inocencia; el
otro, al derecho de defensa. El único denominador común de ambas
argumentaciones es la referencia al art. 852 de la LECrim (5.4 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial). Pero son dos discursos esencialmente diferentes que reclaman
respuestas autónomas.
Respecto de la presunción de
inocencia el recurrente focaliza la atención en la merma, como consecuencia del
alcohol ingerido, de su aptitud para reaccionar prontamente que la sentencia
proclama. En el segundo párrafo del factum se dice literalmente: "
Gines había ingerido bebidas alcohólicas que le disminuían su capacidad
sensorial de reflejos y atención...". Más adelante señala que esa
ingesta previa de alcohol enlentenció su respuesta en el momento del accidente.
Cierra este tema con la constatación de que la prueba alcoholométrica arrojó un
resultado de 0,38 miligramos de alcohol por litro de aire esperado.
El recurrente insiste en que
no se detectaron síntomas externos inequívocos reveladores de ese influjo y en
que la tasa por sí sola carece de trascendencia penal.
El recurso no cuestiona la
presencia de ese nivel de impregnación de alcohol. Es un dato objetivo que está
acreditado. Lo que razona es que penalmente esa cifra es irrelevante y, por
tanto, no debiera llevar a pensar que ha influido en la conducción, como afirma
la sentencia en lo que constituye una inferencia.
Asimismo, se arguye que ese
dato puede influir de manera decisiva en las relaciones internas con la
compañía de seguros.
No se puede dar la razón al
recurrente. La tasa de alcohol está acreditada por una prueba objetiva que no
se discute. Que la tasa sea insuficiente para generar de forma automática
responsabilidad penal según el texto del art. 379 vigente desde la Ley Orgánica 15/2007
es una aseveración compartible: se fija la tasa objetivada en 0,60. Eso no
excluye que con tasas inferiores se pueda llegar a una condena por el delito
del art. 379, si se demuestra la repercusión en la conducción. Antes de esa
reforma una praxis muy extendida, causa y fruto simultáneamente de la Instrucción 3/2006 de la Fiscalía General
del Estado, venía recogiendo esas orientaciones. Con la eficacia interna de
esos documentos se señalaba por la Fiscalía General que a partir de una tasa de 1,2
de alcohol en sangre (0,6 mg por litro de aire) había que presumir una merma
relevante de las facultades fueren cuales fueren las condiciones físicas del
conductor y que por tanto los hechos podían ser subsumidos en el art. 379,
aunque no se hubiese detectado alguna maniobra o actitud expresiva de ese
influjo (STS 1133/01 de 11 de junio). Y -se continuaba diciendo- en los casos
de tasas superiores a 0,80 (0,40 si nos referimos a litro de aire espirado)
habría que valorar las circunstancias concurrentes (síntomas, comisión de
infracciones circulatorias, conducción descuidada, provocación de algún
accidente...) que demostrasen in casu que esa ingesta de alcohol había
menoscabado de forma efectiva la capacidad para pilotar con seguridad un
vehículo de motor.
a) Que la tasa de alcohol
supera lo permitido en la normativa de seguridad vial: el ordenamiento considera
que, aunque pueda no ser acreedora de sanción penal (principio de intervención
mínima), la conducción con esa tasa comporta un peligro que merece una grave
sanción administrativa.
b) No puede discutirse que, en
mayor o menor medida, esa influencia comporta una disminución de la capacidad
de reacción. La comunidad científica converge en sostener que alrededor de la
cifra de 0,40 mgr.
por litro de aire expirado es
indudable la perniciosa repercusión en las facultades para conducir un vehículo
de motor. En algunos ordenamientos es justamente esa -a la que estaba muy
próxima la detectada en el acusado- la medida tomada en consideración para la
sanción penal (Francia). En otros países la legislación la reduce a 0,25 mgr
(Italia): se pone de relieve con esas consideraciones que una cuestión es
interpretar los hechos desde la tipicidad del art. 379; y otra valorar a otros
efectos qué influjo puede tener esa indiscutida circunstancia indubitada en la
conducción.
c) El Tribunal no ha condenado
por el delito del art. 379 del Código Penal que no es ni siquiera mencionado en
la sentencia. Ha condenado por un delito de conducción temeraria basado no solo
en esa tasa, sino también en el contexto: aglomeración de personas, velocidad
desproporcionada... No se invoca para nada el art. 381.2º vigente en el momento
de los hechos que hablaba de altas tasas de alcohol.
d) Se exprese o no en la
sentencia, la tasa de alcohol obtenida es un dato objetivo y aceptado por la defensa:
el recurrente conducía con un nivel de alcohol en sangre superior al tolerado
administrativamente.
Cómo ha de condicionar eso las
relaciones internas entre la
Compañía de seguros y el asegurado o el conductor es temática
ajena a este proceso penal. Habrá que estar a las cláusulas del contrato y la
posición que quiera o crea conveniente adoptar la Aseguradora.
e) El propio acusado no ha
negado en ningún momento que había ingerido algunas bebidas alcohólicas.
No puede hablarse de
presunción de inocencia. Hay prueba de la previa ingesta de bebidas
alcohólicas, del nivel de alcohol en aire espirado que determinó, e,
indirectamente, de la innegable influencia que esa previa ingesta supone en un
conductor: mayor o menor, pero influencia al fin. Es una máxima de experiencia que
además goza de refrendo en la legislación administrativa. Que esa tasa en
principio sea insuficiente para determinar responsabilidad penal, no excluye
que la circunstancia pueda y deba ser tomada en consideración para valorar la
relevancia penal de los hechos desde otros prismas (imprudencia, conducción
temeraria).
SEGUNDO.-
El
recurrente eleva otra queja englobada en el mismo motivo. La condena recaída finalmente
no es congruente con las acusaciones sostenidas. La divergencia afectaría al
derecho a ser informado de la acusación. Las pretensiones acusatorias se
referían a delitos de lesiones dolosos y a un delito de conducción con
consciente desprecio por la vida de los demás (antiguo art. 384). Sin embargo
se le ha condenado por un delito de conducción temeraria del antiguo art. 381.
Las lesiones que se imputaban a título de dolo se atribuyen ahora a título de
imprudencia.Y existe una reiterada jurisprudencia, de la que la propia sentencia
de instancia se hace eco, que niega homogeneidad entre la versión dolosa y la
culposa de un mismo delito. La conversión sorpresiva en la sentencia de una
acusación por delito doloso en una condena por delito imprudente, menoscabaría
de forma no admisible al derecho a ser informado de la acusación consagrado por
el art. 24 de la
Constitución.
En efecto, el Tribunal
Constitucional ha declarado que forma parte del contenido del principio
acusatorio el que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le
ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse. Asimismo ha
precisado que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir
de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir
y selecciona algunos de sus rasgos. El debate contradictorio recae no sólo
sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica (SSTC 12/1981, de
10 de abril, 95/1995, de 19 de junio, 225/1997, de 15 de diciembre, 4/2002, de
14 de enero, F.J. 3; 228/2002, de 9 de diciembre, F.J. 5; 35/2004, de 8 de marzo,
F.J. 2; y 120/2005, de 10 de mayo, F.J. 5).
Principio acusatorio y derecho
a la defensa están estrechamente entrelazados. Del citado principio se desprende
la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que
contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate
contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los
argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de
carácter fáctico como los de naturaleza jurídica (SSTC 53/1987, de 7 de mayo,
F.J. 2; 4/2002, de 14 de enero, F.J. 3); de manera que <la Sentencia
» (SSTC 11/1992, de 27 de enero, F.J 3; 95/1995, de 19 de junio, F.J 2;
36/1996, de 11 de marzo, F.J. 4; 4/2002, de 14 de enero, F.J. 3).
Ese derecho prohibe que en la
sentencia se introduzcan sorpresivamente valoraciones jurídicas nuevas que la
defensa no haya tenido ocasión de rebatir. También juega ese derecho cuando los
puntos de vista jurídicos signifiquen una atenuación frente a los esgrimidos
por las acusaciones, como sucede en este caso, si esa calificación más benigna
se aparta de la línea acusatoria desplegada previamente; es decir si, ni
siquiera implícitamente, estaba recogida en los escritos de acusación. Sucede
esto cuando el delito objeto de condena no es homogéneo con el delito objeto de
acusación. Si en la sentencia se cambia la calificación articulada por la
acusación en términos que van más allá de un simple prescindir de algunos
elementos de la acusación, y que introducen perspectivas nuevas, se frustraría
el derecho a ser informado de la acusación: la defensa no habría tenido ocasión
de combatir adecuadamente esa nueva valoración jurídica. En los casos en que el
Tribunal considere que la subsunción correcta de los hechos de que se acusa es
menos gravosa que la del Fiscal pero heterogénea, ningún obstáculo existe para
hacer uso de la tesis prevista en el procedimiento abreviado en términos más
flexibles que en el art. 733 de la
LECrim , para salvaguardar ese derecho de defensa y abrir la
puerta a una condena más leve. En esta faceta, el planteamiento de la tesis
queda totalmente desvinculado de su conceptuación como matización al principio
acusatorio, apareciendo como una posibilidad que se confiere al Tribunal para
hacer plenamente efectivos y compatibles los principios de justicia y de contradicción,
fortaleciendo el derecho al necesario conocimiento previo de la acusación. Si
no se hace uso de esas tesis atenuatoria por delito no homogéneo quebrará la
debida congruencia entre acusación y sentencia y, lo que es más importante,
habrá padecido en medida no tolerable el derecho a ser informado de la
acusación.
Eso es lo que denuncia aquí el
recurrente.
En opinión del recurrente, la
condena por el delito de conducción temeraria en concurso con lesiones imprudentes
supuso un cambio del título de imputación conculcatorio del derecho a ser
informado de la acusación. La parte pasiva no habría podido defenderse frente a
esa nueva imputación que aparece por primera vez en la sentencia y que no
estaba contenida en la pretensión sostenida por las acusaciones: estaríamos
ante una mutatio del titulus condemnationis prohibida por el
derecho de defensa.
No es difícil encontrar
sentencias que niegan la homogeneidad entre un delito doloso y otro culposo, pese
a que el bien jurídico protegido pueda ser el mismo. Pero en materia de
principio acusatorio y de homogeneidad, o no, de delitos no puede partirse de
soluciones apriorísticas. Se trata de comprobar si en el caso concreto la
variación del título de imputación ha supuesto una alteración sustancial de los
hechos frente a la que no haya podido defenderse el acusado o la introducción
de nuevos elementos en el debate que no estaban antes presentes y que por tanto
no tuvo ocasión de rebatir el acusado.
La homogeneidad o
heterogeneidad de delitos no es campo propicio para sentar dogmas. Es una
materia que ha de resolverse casuísticamente: comprobando cada asunto concreto
y huyendo de generalizaciones no matizables. Las circunstancias singulares de
cada supuesto condicionarán la solución. El criterio orientador básico será
dilucidar si en el supuesto contemplado la variación del titulus
condemnationis implica indefensión; si supone haber privado a las partes de
alguna posibilidad de defensa. Cuando in casu se puede sostener con
rotundidad que no existe disminución alguna ni del derecho a ser informado de
la acusación ni de las posibilidades de haberse defendido, habrá que afirmar la
legitimidad de esa modificación, lejos de fórmulas sacramentales o apriorísticas.
En el caso concreto que
examinamos ahora no hay alteración relevante que haya sido arrebatada a las posibilidades
defensivas. La alegación de indefensión es meramente retórica.
Se llega a esa conclusión a
partir de varias evidencias que trata de explicar la sentencia en el cuarto de
sus fundamentos de derecho:
a) Se ha condenado por un
delito del art. 381 en la redacción vigente en el momento de los hechos: conducción
temeraria produciendo un concreto peligro para la vida o la integridad de las
personas.
b) Ese delito puede
considerarse homogéneo con el delito de conducción con consciente desprecio a la
vida de los demás del art. 384, también en la redacción que presentaba ese
precepto en el momento de los hechos. Su literalidad lo pone de manifiesto a las
claras: ese tipo recoge íntegramente la conducta del art. 381 añadiendo un
único nuevo elemento adicional: el consciente desprecio por la vida. Decía en
la fórmula vigente en el momento de los hechos el antiguo art. 384 (actual
381): "Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años,
multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducirvehículos a motor
y ciclomotores por tiempo superior a seis y hasta diez años, el que con
consciente desprecio por la vida de los demás, incurra en la conducta descrita en el art. 381". O sea,
el delito objeto de acusación incluía todos los elementos del delito objeto de
condena que la Audiencia
ha considerado acreditado; más otro (el consciente desprecio por la vida) que la Sala no ha reputado probado.
c) No debe despistar la
presencia de resultados lesivos, que son completamente prescindibles a efectos de
subsunción jurídica dada la especial regla concursal del entonces vigente art.
383: "Cuando de los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382
se ocasionara además del riesgo prevenido un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los
Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de
la responsabilidad civil que haya originado".
Al cobijo de ese precepto
(aunque el Tribunal ha errado al acudir al vigente art. 382 y no al más
beneficioso art. 383) se han podido imponer exclusivamente las penas del art.
381. No puede aducirse seriamente que no ha sido posible articular una defensa
correcta frente a las consecuencias indemnizatorias de las lesiones, porque se
las catalogase como dolosas. Es evidente que acusado y terceros responsables
civiles han podido impugnar las cuantías reclamadas y de hecho las han
discutido. Si no hubiese existido ningún resultado lesivo, los hechos
encajarían en el mismo tipo y merecerían la misma pena. Nada concreto relevante
desde el punto de vista penal han añadido esas lesiones en este caso según la
tesis que recoge la sentencia de instancia.
Descartada su consideración
como dolosas, no se alcanza a comprender qué estrategia defensiva de la que se haya
privado a la defensa podría haber sido útil. Esa sería la "prueba del
nueve" de la indefensión. Imaginemos que una de las acusaciones hubiese basado
su pretensión exclusivamente en el art. 152 en relación con el art. 381 (que es
lo que asume la sentencia): ¿en qué podría haber cambiado la defensa del
recurrente cuya tesis fue no solo la de que los hechos fueron inintencionados,
sino que además fueron provocados por la maniobra de un tercero no identificado
que excluía su imprudencia?.
d) A mayor abundamiento, en
muchos supuestos de discusión sobre la concurrencia de dolo eventual, no puede
descartarse la homogeneidad con un delito de imprudencia grave, en su versión
de culpa consciente.
Las difusas fronteras entre
esas dos formas de culpabilidad permiten afirmar esa homogeneidad y considerar correcta
una sentencia en la que, excluyéndose la pretensión de la acusación de condena
por delito doloso, en la modalidad de dolo eventual, se condene por imprudencia
grave (vid. STS 1187/2011, de 2 de noviembre).
e) Por fin, no sobra aludir a
que varias de las acusaciones mencionaban en sus escritos de manera expresa el
art. 381 del Código Penal aunque fuese para significar que quedaba embebido por
el delito del art. 384 por el que dirigían finalmente su acusación (escritos de
acusación de Juan Manuel, Ambrosio o Marina). En consecuencia incluso se puede
hablar de acusación explícita lo que disipa cualquier atisbo de indefensión.
No hay en la sentencia nada
que haya podido resultar sorpresivo para la defensa. El discurso del recurrente
en casación se limita al marco teórico: delito doloso y culposo son
heterogéneos. Pero no desciende al caso concreto para mostrar qué argumentos
hubiese hecho valer o qué pruebas hubiese propuesto de aparecer también en
alguna de las calificaciones la imputación a título de imprudencia de los
resultados lesivos.
Estamos ante otra evidencia de
la ausencia de indefensión. En esas circunstancias no puede hablarse ni de violación
del principio acusatorio (los hechos no se han mutado; la pena impuesta es
inferior a la solicitada por el Fiscal; todos los hechos relevantes para la
condena aparecían en la calificación de la acusación); ni de vulneración del
derecho a ser informado de la acusación o del derecho de defensa (el definitivo
título de condena -conducción temeraria- estaba abarcado implícitamente por la
calificación de algunas acusaciones y aparecería de manera explícita en otras).
Lo decisivo tratándose del
derecho a ser informado de la acusación, no ha de ser el ajuste mimético de la sentencia
con la acusación, sino consideraciones más de fondo que lleven a indagar si ha
habido menoscabo de las posibilidades de defensa por no haberse explicitado la
acusación.
Parece adecuado finalmente
hacerse eco de alguna jurisprudencia constitucional que delimita esta cuestión
en la línea que ha quedado desarrollada. La sentencia 278/2000, de 27 de
noviembre del Tribunal Constitucional es un buen exponente de esa doctrina.
Dice su fundamento de derecho 18º: "Según hemos reiterado (últimamente
en la STC
19/2000, de 31 de enero, F.J. 4), el principio acusatorio trasciende al derecho
contenido en el art. 24.2 de la Constitución Española
y comprende un haz de garantías adicionales, entre las cuales se encuentra la
de que el pronunciamiento del órgano judicial se efectúe precisamente sobre los
términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la
acusación y la defensa (por todas, STC 17/1988, F.J. 5), lo que implica que el
juzgador penal está vinculado por la pretensión penal acusatoria, compuesta
tanto por los hechos considerados punibles, como por su calificación jurídica,
de modo que el órgano judicial no puede pronunciarse sobre hechos no aportados
al proceso -ni objeto por lo tanto de acusación-, ni puede calificar estos
hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido por la
acusación. En definitiva, se trata de que el deber de congruencia exige la
adecuada correlación entre la acusación y el fallo (SSTC 11/1992, de 27 de
enero, F.J. 3; 95/1995, de 19 de junio, F.J. 3; 36/1996, de 11 de marzo, F.J. 4
y 225/1997, de 15 de diciembre, F.J. 4)." "Ahora bien, también hemos
destacado el necesario carácter real y efectivo de la lesión al derecho fundamental
de defensa para que pueda extraerse de ella relevancia constitucional, por lo
que lo decisivo a la hora de enjuiciar la posible vulneración del principio
acusatorio por esta razón no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de
acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los
hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados
por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de
hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que
exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para
poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el
acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un
debate contradictorio con la acusación (STC 225/1997, ya citada, F.J.4 y A TC
36/1996, de 12 de febrero, F.J. 4). Por ello en algunas ocasiones nos hemos
pronunciado sobre la mayor o menor vaguedad o imprecisión de los hechos
incluidos por las acusaciones en la calificación definitiva (STC 20/1982, de 10
de marzo, F.J. 1) o sobre la adición en los hechos probados de elementos no
esenciales para el hecho punible, que no produce una alteración esencial en los
términos del debate (STC 14/1999, de 22 de febrero, F.J. 8)". La pauta
orientadora será indagar si en el caso concreto la variación del titulus
condemnationis causa indefensión, implica haber privado a las partes de
alguna posibilidad de defensa (sentencia TC 189/2003, de 27 de octubre).
Concluyentes son también estas
otras consideraciones del Tribunal Constitucional: "... son delitos o
faltas homogéneos aquellos que constituyen modalidades distintas pero cercanas
dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que estando contenidos todos los
elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya
en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse
(Auto TC 244/1995, de 22 de septiembre, F.J. 3º), en el entendimiento de que
aquellos elementos no comprenden solo el bien o interés protegido por la
normas, sino también obviamente, las formas de comportamiento respecto de las
que se protegen y que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del
tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que
se acusa, cuando esa genericidad sea tal que no posibilite un debate pleno y
frontal acerca de su concurrencia (SS TC 225/1997, de 15 de diciembre F.J. 3;
4/2000, de 14 de enero, F.J. 3)" (STC 35/2004, de 8 de marzo).
El
primer motivo, en sus dos vertientes, ha de ser rechazado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario