Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
Primer
motivo de casación: ventaja competitiva adquirida mediante una infracción legal
7. El primer motivo de
casación se funda en que la sentencia recurrida infringe el art. 15.1 LCD y la
jurisprudencia que lo interpreta, pues no indica cuáles son las leyes
infringidas ni la ventaja competitiva significativa adquirida con la supuesta
infracción legal.
En el desarrollo del recurso
advierte que, aunque pudiera desprenderse de la argumentación de la sentencia
que la norma legal infringida es un artículo de los Estatutos de la Mancomunidad , ello no
permite aplicar el art. 15.1 LCD, que exige que la norma infringida tenga rango
legal según la jurisprudencia (Sentencia 16 de junio de 2000), y, además, es
necesario que esta infracción haya reportado al infractor una ventaja significativa
(Sentencias de 28 de noviembre de 2003, 24 de junio de 2005 y 23 de marzo de
2007).
8. El motivo debe
estimarse por las razones que se exponen a continuación. Para que una conducta
pueda considerarse acto de competencia desleal al amparo del art. 15.1 LCD, en
primer lugar, es necesario que se haya infringido una norma jurídica que, si
bien no necesariamente debe gozar de rango legal, sí que debe reunir los
caracteres de imperatividad, generalidad y coercibilidad. Además, no basta con
la infracción de la norma, sino que es preciso que esta infracción normativa
haya reportado al infractor una ventaja competitiva relevante.
La norma supuestamente
infringida es organizativa, de carácter interno, que afecta únicamente a la propia
Mancomunidad y, en su caso, a quienes forman parte de ella, pero carece de
eficacia frente a terceros, razón por la cual no es apta para que mediante su
infracción pueda obtenerse una ventaja competitiva significativa frente a los
competidores. Se trata de una norma previa, que no afecta a la prestación de
los servicios funerarios, liberalizados por el RDL 7/1996, de 7 de junio. De
hecho ni la demanda, ni la sentencia recurrida, explican en que había
consistido la ventaja competitiva significativa que SERFUNLE S.A. habría obtenido
mediante la infracción del art. 5 de los Estatutos de la Mancomunidad. Por
todo ello no se cumplen los presupuestos legales exigidos para la apreciación
de la conducta tipificada en el art. 15.1 LCD.
Segundo
motivo de casación: infracción de una norma reguladora del mercado
9. El segundo motivo del
recurso de casación se funda en la contravención del art. 15.2 LCD, que se menciona
por la sentencia recurrida como el infringido, sin hacer referencia a las
concretas normas jurídicas vulneradas ni justificar que regulen la actividad
concurrencial.
El motivo debe desestimarse
porque ni la demanda invoca como causa petendi la conducta tipificada en
el art. 15.2 LCD (" la simple infracción de normas jurídicas que tenga
por objeto la regulación de la actividad concurrencial "), ni la
sentencia funda su estimación en la apreciación de esta conducta. En realidad, la
sentencia recurrida incurre en un simple error de transcripción pues, después
de argumentar por qué SERFUNLE S.A. incurre en un acto de competencia desleal
por haberse prevalido de una ventaja competitiva mediante la infracción de una
norma legal, se equivoca y cita el art. 15.2, en vez del art. 15.1 LCD.
No obstante, carece de
relevancia que no tengamos en cuenta este motivo, pues no impide la estimación del
recurso de casación.
Tercer
motivo de casación: comportamiento contrario a las exigencias de la buena fe
10. El tercer motivo de
casación se funda en la infracción del art. 5 LCD y de la jurisprudencia que lo
interpreta, porque la sentencia recurrida se limita a invocar el precepto
legal, sin justificar por qué la conducta descrita, además de incardinarse en
el supuesto tipificado en el art. 15 LCD, es contraria a las exigencias de la
buena fe y por ello puede calificarse como desleal al amparo del art. 5 LCD.
11. El motivo debe
estimarse, pues la sentencia recurrida califica la misma conducta (prestar
servicios funerarios que supongan el traslado de cadáveres desde fuera de la Mancomunidad , en
donde se habría producido el fallecimiento, a alguno de los municipios de la Mancomunidad ), como
constitutiva de un acto de competencia desleal al amparo del art. 15.1 y del
art. 5 LCD. Esta cita del art. 5 LCD es equivocada, pues se limita a mencionar
que la misma conducta que incardina en el art. 15.1 LCD, es además un acto
contrario a las exigencias de la buena fe, sin explicar por qué.
Es doctrina reiterada de esta
Sala, desde la Sentencia
1169/2006, de 24 de noviembre que: "la cláusula general del artículo 5º
LCD no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción
en las normas siguientes, en las que van a ser tipificados los actos o
comportamientos de competencia desleal en particular, sino que establece lo que
la doctrina ha identificado como 'una norma jurídica en sentido técnico', esto
es, 'una norma completa de la que se derivan deberes jurídicos precisos para
los particulares, tal y como sucede con el artículo 7.1 del Código civil '. De
este modo, cabe concluir que la cláusula general tipifica un acto de
competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los
actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto. Por
tanto, esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que
tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma
autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no
han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación
particular".
Esto lo que ha hecho la
sentencia recurrida, que se ha limitado a aplicar el art. 5 LCD de forma acumulada
al art. 15.1 LCD, sin justificar en qué medida la conducta imputada a SERFUNLE
S.A. constituye un acto contrario a las exigencias de la buena fe, más allá de
que pudiera ser incardinado en el art. 15.1 LCD.
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