Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2012 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).
SEXTO.-
Un quinto
motivo de casación se enfoca desde el art. 849.1º y discute las dos
tipificaciones penales recogidas en la sentencia: el delito de conducción
temeraria, y el delito de omisión del deber de socorro.
Son realmente dos motivos
diferentes como sucedía antes aunque estén enlazados por el soporte casacional
común por el que discurre la argumentación: el tradicional y genuino error
iuris.
El recurrente desarrolla una
síntesis correcta de las líneas maestras del delito de conducción temeraria actualmente
descrito en el art. 380.1, que se corresponde con el art. 381.1 vigente en el
momento de los hechos y que el Tribunal ha aplicado. No hay diferencias
punitivas entre ambos preceptos. La conducta recoge dos elementos objetivos: la
conducción con temeridad manifiesta y la puesta en concreto peligro de la vida o
integridad física de las personas.
El segundo elemento no es
cuestionable cuando de la acción se han derivado daños efectivos para la salud
de las personas. No solo ha existido un peligro concreto para las víctimas y
otras personas presentes, sino que además se ha materializado en lesiones
efectivas causadas a una pluralidad de sujetos.
El otro elemento objetivo
-conducción con temeridad manifiesta - se erige en el núcleo del tipo.
Doctrinal y jurisprudencialmente se viene vinculando el concepto a la conocida
como imprudencia grave. La temeridad será manifiesta cuando se constata una
notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable
por cualquier ciudadano medio (STS 2251/2001, de 29 de noviembre). Que sea manifiesta
no significa que deba ser acreditada lo que ha de predicarse por definición
de todos los elementos típicos. El adjetivo no alude a cuestiones de prueba
sino a que la temeridad sea patente, clara, notoria. Puntualiza con acierto la
doctrina que no se trata de valorar tan solo las infracciones administrativas
producidas y su gravedad, sino también los factores externos y el contexto de
la conducta hasta el punto que cabría admitir por vía de hipótesis (aunque
difícilmente producible en la práctica dada la prolijidad de la reglamentación de
esta actividad y en concreto las cláusulas abiertas de los arts. 9 y 11 de la Ley de Seguridad Vial) un supuesto
de conducción temeraria sin vulneración de alguna norma específica. Con mayor
razón es imaginable una conducción temeraria en la que sólo estuviese presente
una infracción que en el orden administrativo mereciese la conceptuación de
leve. Sirve la observación para apuntar que no solo ha de ponderarse que se condujese
un vehículo de motor a una velocidad no permitida, y con una tasa de alcohol
superior a la tolerada por la normativa (lo que es administrativamente una
infracción grave), sino particularmente y sobre todo las circunstancias del
lugar: una gran aglomeración de personas en la acera, zonas colindantes y
calzada como consecuencia de un evento popular de exhibiciones con motos que al
acusado no podía pasar inadvertido.
El recurrente tímidamente
insinúa que no se aprecia el dolo de peligro que reclama el tipo. Estamos, en efecto,
ante un delito doloso (SSTS 1039/2001, de 29 de mayo y 1461/2000, de 27 de
septiembre). El dolo requiere el conocimiento de que con la anómala conducción
se genera un concreto peligro para la vida o salud de las personas y la
indiferencia respecto de ese riesgo que se sabe que se está ocasionando (no
respecto de los resultados, lo que nos podría llevar al dolo eventual). Algún
pronunciamiento reciente va a más lejos llegando a negar incluso la
exigibilidad de ese dolo respecto del peligro (STS 1135/2010, de 29 de
diciembre).
El término
"temeridad" que emplea el precepto produjo inicialmente en la
doctrina cierta perplejidad pues evocaba la imprudencia. Pronto se concitó
consenso sobre el carácter doloso del tipo: la temeridad es algo que se predica
del comportamiento de la conducción; es una característica objetiva del tipo.
Será manifiestamente temeraria la conducción, si en caso de producirse un
resultado lesivo, lleva a la calificación como imprudencia grave. Se exige
dolo, pero dolo de peligro (STS 1461/2000, de 27 de septiembre); es decir, no
respecto de los posibles resultados no exigidos por el tipo, sino respecto de la
conducción imprudente sí exigida por el tipo. Eso que parece un juego de
palabras es lo que lleva a decir al recurrente que al conceptuarse como
imprudentes las lesiones causadas, se está negando el dolo que exige el delito
del art. 381. Pero no puede albergarse duda alguna de que el recurrente era
consciente y asumía el riesgo (no los resultados) de su acción. En este punto
merece la pena remitirse a las SSTS 890/2010 de 8 de octubre y 1187/2011, de 2
de noviembre, en que se analiza con especial profundidad esta cuestión.
No hay duda de la correcta
incardinación de los hechos en el art. 381 en la redacción que ofrecía en aquel
momento. Es más: en cierta medida la aplicación de ese precepto en lugar del
concurso ideal a que llevaría la imprudencia (art. 152 y 77) ha supuesto un
beneficio penológico no despreciable, que, aunque discutible (vid STS
1133/2001, de 11 de junio, sin que el tema sea ahora planteable), podía venir
justificado por la regla del art. 383 (hoy sustituida por la del art. 382 que
ha equiparado el supuesto al concurso medial, aunque eso no necesariamente
significa que el legislador se ha decantado por considerar que estamos ante un
concurso ideal o medial). En rigor y según opinión mayoritaria, los doce
delitos del art. 152 estarían entre sí en relación de concurso ideal lo que
daría lugar ya a la imposición de la pena más grave (la derivada de los
resultados del art. 150) en su mitad superior (art. 77), pena que resulta
superior a la del delito del antiguo art. 381. Sin embargo, en un momento
posterior el Tribunal, lo que resulta disculpable a la vista del aluvión de
reformas penales de los últimos años que arroja a la laboriosa tarea de manejar
los diferentes textos combinándolos con las fechas de los hechos, hace uso del
actual art. 382 donde la regla penológica equivalente a la del concurso de
normas (alternatividad) ha sido sustituida por la del art 77 (pena del delito
más grave en su mitad superior). Esa modificación punitiva introducida a la
reforma no condiciona inexorablemente la catalogación que merezca ese supuesto:
hay más argumentos en la actualidad para entender que se trata de un concurso ideal
-como ya sostenían algunos antes de la reforma-; pero se puede argumentar que
seguimos estando ante un concurso de normas con una regla específica que
representa cierta singularidad frente al art. 8 del Código Penal (vid STS
1135/2010, de 29 de diciembre).
El desliz penológico de la
sentencia no ha sido objeto de impugnación. Además es fácil concluir que la fijación
concreta de la pena resulta adecuada. Así se deriva de la reflexión que se ha
hecho antes en torno al art. 152 y la necesidad de agrupar todos los resultados
lesivos en un concurso ideal. Llegaríamos a conclusiones similares si
acudiésemos directamente a los arts. 381 y 383 en la redacción vigente en la
fecha de los hechos: la pluralidad de resultados lesivos ocasionados
aconsejaría por la vía del art. 66 y prescindiendo de la actual imperatividad
(art. 382), acudir a la mitad superior. Esa es la individualización plasmada en
la sentencia en la que, por otra parte, se ha tenido cuidado para dejar a salvo
la posibilidad de los beneficios de la suspensión de condena. La pena impuesta
es proporcionada en contra de lo que sostiene el recurrente.
El art. 381 está correctamente
aplicado.
SÉPTIMO.-
En
relación al delito de omisión del deber de socorro también hace el recurrente
un recorrido sobre sus avatares históricos, que puede ser asumido, para
desembocar en el núcleo de su argumentación: no existiría situación objetiva de
desamparo dada la concurrencia de múltiples personas en el lugar del accidente.
Se abandonó -sigue exponiendo- hace muchos años la concepción de esa infracción
como un delito de fuga.
Solo habrá responsabilidad
penal cuando el causante del accidente se aleja sin haberse cerciorado de que las
víctimas ya están siendo atendidas y lo están siendo en condiciones en las que
el concurso del causante del accidente no aportaría nada relevante.
Se añade que en el supuesto
contemplado concurría riesgo para el recurrente derivado de la intuible indignación
despertada entre los presentes y las posibilidades de un
"linchamiento".
El planteamiento del
recurrente no carece de interés. Se trata de un tema que antes accedía con
mayor frecuencia a la casación. Dió lugar a pronunciamientos diversos y a una
cierta evolución (la sentencia de instancia afirma que no ha sido rectilínea la
doctrina jurisprudencial). En los últimos años es más insólito que esta
infracción acceda a la casación, no solo por su penalidad (nótese que es un delito
comprendido en el listado de competencias del jurado), sino seguramente por la
habitual conexidad con delitos de imprudencia que según la interpretación
habitual de las normas de conexidad especiales de la Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado, los aleja de ese procedimiento especial.
De entre los últimos
pronunciamientos jurisprudenciales sobre este delito, compensa entresacar fragmentos
relevantes de dos de ellos para enmarcar la discusión.
En la STS 1304/2004, de 11 de
noviembre, evocada en la sentencia de instancia, se lee: " Formaliza un
primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la
presunción de inocencia que concreta en la falta de acreditación de la
situación de desamparo y de la negativa al auxilio sin riesgo propio. El recurrente
manifiesta en el motivo de impugnación la existencia de prueba sobre la
realidad del accidente, la intervención del acusado en su producción, sin
discutir la culpabilidad del acusado, manifestando su disensión en orden al
desamparo de la víctima, pues eran varios los vehículos que circulaban, por lo
que la víctima estaba atendida, y que el recurrente pudiera socorrer sin riesgo
propio, argumentando que un conductor, al percatarse del accidente, le
persiguió durante varios kilómetros con la intención de reprocharle su conducta.
Afirma, por último, que la
producción del accidente fue en una autovía y que el recurrente no pudo parar,
por la presencia de varios camiones y por estar imposibilitado de dar la vuelta
a su sentido de la marcha hasta que encontró un cambio de sentido, como lo
hizo, no deteniéndose al llegar al punto del accidente al ver que en el mismo
lugar ya se encontraba la guardia civil ocupándose del siniestro.
... Como precisara la
sentencia de esta Sala 42/2000, de 19 de enero, el delito de omisión del deber de
socorro requiere para su existencia: 1º) Una conducta omisiva sobre el deber de
socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir,
cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos
propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o
perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita. 2º) Una
repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente. 3º) Una
culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima
y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar (SSTS
23 de febrero de 1981; 27 de noviembre de 1982; 9 de mayo de 1983; 18 de enero
de 1984; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987; 16 de mayo, 5 de diciembre de 1989,
25 de enero, 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997). La
existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto
tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del
dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de
la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta
una actitud pasiva.
La persona que sufre el
accidente, en este caso el ciclista atropellado por el recurrente,
inmediatamente después del suceso evidentemente no estaba amparada. Se puede
afirmar que, como resultado de la gravedad del accidente la víctima se
encontraba en situación patente y manifiesta de peligro grave, precisamente
cuando el conductor realiza la acción típica de omisión del deber exigible.
Como dijimos en la STS
de 16 de mayo de 2002, ante un accidente, como el que causó el acusado la
exigencia social de solidaridad está reforzada con sanción penal en caso de
omitirse la prestación de ayuda que se impone a cualquier persona que,
independientemente de sus conocimientos profesionales pueda aportar auxilio a
quien se encuentre en grave peligro, a no ser que esa asistencia determine un
riesgo para quien pueda prestarlo o para terceras personas. El texto del
artículo 195 del Código Penal sanciona la omisión de auxilio para cualquier persona
y no solamente para quien, por sus conocimientos técnicos, pudiera ser de mayor
utilidad para quien esté en peligro.
En el caso de autos, el
recurrente manifiesta que no pudo detener la marcha de su vehículo porque otro conductor
le perseguía. Esta circunstancia, además de normal en una situación como la
acaecida, evidencia que el acusado ya había iniciado la huída del lugar del
accidente lo que obligó a un tercero a perseguirlo.
Por otra parte, aún cuando, el
tercero intentara recriminar una conducta antijurídica, esa situación no supone
que el acusado que recurre corriera un desproporcionado riesgo por realizar la
conducta debida, socorrer a la víctima del accidente por él ocasionado.
Del relato de hechos probados
se deduce que concurrieron los elementos requeridos para la figura de delito de
omisión del deber de socorro. Hubo un accidente ocasionado por la persona que
luego omitió el auxilio debido. La redacción típica del delito de omisión del
deber de socorro expresa este requisito de forma suficiente y amplia, abarcando
todos los supuestos en que la conducta del luego denegador del auxilio ocasionó
la situación en que se colocó a la víctima, incluso aunque se tratara de un
suceso fortuito o de culpa del propio perjudicado o de otra persona diferente,
pero, con más razón aún, cuando, como aquí ocurrió hubo una acción imprudente
al respecto por parte del que se marchó del lugar sin prestar auxilio alguno.
La víctima de dicho accidente se encontraba en peligro grave, como lo ponen de
manifiesto las lesiones que ocasionaron su posterior fallecimiento. Necesitaba,
desde luego, un urgente traslado a un centro sanitario para que se le prestaran
los debidos cuidados médicos. Tal peligro grave era manifiesto pues así lo
revelaba la intensidad del golpe recibido por el ciclista. Por último, la
víctima se encontraba desamparada, pues ella no tenía posibilidad de valerse
por sí por las lesiones que padecía, y nadie la estaba asistiendo cuando el acusado
la vio caída y se marchó del lugar (véase Sentencia de 10 de mayo de 1985). El que existieran allí otras personas, que al
menos en los momentos iniciales en que el ahora recurrente se marchó del lugar con
su vehículo no prestaban asistencia alguna, no excusa el insolidario proceder
del condenado.
Todos
tenían obligación de acudir en auxilio de quien así lo necesitaba por
encontrarse herida en el suelo después del atropello, todos los allí presentes
que se percataron de tal situación, sin que la mera presencia de unos pudiera
excusar a los otros de su deber de socorrer; pero más que ningún otro estaba
obligado a auxiliar quien había sido causa del accidente (y en grado superior
aun por haberlo sido como consecuencia de su comportamiento imprudente, incluso
temerario) La injerencia del condenado en el suceso productor de las lesiones
en virtud de una conducta gravemente negligente, produce un deber de asistencia
a quien se encuentra desamparado y en peligro manifiesto y grave, superior en
intensidad al que tienen las otras personas que, ajenas al suceso, pudieran
allí estar presentes conociendo tal situación de la víctima.
El delito se consuma desde el
momento en que se marchó del lugar el causante del accidente cuando nadie
estaba prestando ningún auxilio a la víctima. El que tal auxilio pudiera
producirse después no puede incidir en la realidad de un delito que ya antes
había quedado perfeccionado. Respecto a la presencia de un conductor que le
persiguiera tras los hechos lo que pone de manifiesto es que el acusado había
huido tras el atropello".
En la STS 1422/2002, de 23 de julio
puede encontrarse otra caracterización general de los elementos de este delito.
OCTAVO.- Para dar respuesta
al recurrente hay que indagar someramente sobre el bien jurídico protegido por
este delito. Conviene en todo caso abordar antes el segundo de los alegatos.
¿Puede hablarse de "riesgo propio" derivado de la posible reacción de
los presentes?. No puede deducirse tal riesgo objetivamente de los hechos
probados de la sentencia. En ellos se afirma de manera tajante que el
recurrente "no detuvo el vehículo en ningún momento" y que "huyó
del lugar conduciendo", "terminando por detener su vehículo en las inmediaciones
de la Comisaría
de la Policía
Nacional... al no poder continuar la marcha pues se lo
impedía un vehículo que le obstaculizaba la misma". Se habla también
ciertamente de la persecución que emprenden varios motoristas, y de la forma en
que se abalanzaron con violencia hacia el acusado cuando se detuvo. En el
contexto descrito en la sentencia esa persecución aparece motivada precisamente
por la huida. No hay nada en los hechos probados que permita suponer que, de
haber parado inmediatamente, como era exigible, para prestar su colaboración en
la atención de las víctimas, se hubiese producido una reacción semejante.
Lo que la provoca es
justamente el hecho de emprender la fuga. El elemento negativo del tipo
-"sin riesgo propio"- está cubierto en la descripción del factum.
Pero en todo caso, aún no pudiendo darse acogida a este primer argumento en la
manera en que viene planteado, tampoco ha de ser totalmente despreciado.
En el marco en que se produce
el accidente desde la perspectiva subjetiva del responsable penal, tomando en
consideración su propio estado y las consecuencias de su negligencia, podía
albergar fundadamente en ese momento la percepción de una alta probabilidad de
que entre el numeroso público concurrente alguno o algunos pudiesen reaccionar
reprochándole no solo con palabras, sino también violentamente, su acción.
Eso no justifica que se
alejase del lugar. Pero en unión de la realidad de que se detuviese en una
comisaría de policía próxima proporciona una perspectiva que en alguna forma
puede condicionar la solución a dar a la otra línea de argumentación.
NOVENO.- Se refiere ésta a la
situación de desamparo y peligro manifiesto y grave. ¿Puede predicarse esa
condición de casi dos decenas de heridos -algunos con pérdida de la conciencia-
en un lugar urbano transitado habitualmente y en aquél momento lleno de
personas?.
Frente a un sector doctrinal
minoritario que sitúa el bien jurídico protegido en la misma integridad física
o vida de las personas "desamparadas", la jurisprudencia (SSTS de 13
de marzo de 1987 o 22 de noviembre de 1989) y la dogmática mayoritaria hablan
de la infracción de un deber de solidaridad humana que el precepto eleva al
rango de deber jurídico. Frente a los ordenamientos anglosajones, en el derecho
penal continental es habitual esa tipificación. Se castiga la indiferencia del
omitente frente a la situación de peligro de la víctima más allá de que esa
omisión no haya tenido ninguna incidencia en el resultado lesivo. La vida y la
integridad física solo son tuteladas de manera indirecta: es cierto que en un
horizonte de años el establecimiento de ese deber comportará una mayor
protección de la vida e integridad física. Pero aunque in casu el
auxilio hubiese resultado inútil, por ser inevitable el fallecimiento, antes o
después, o no por aportar nada respecto a la disminución del daño personal
causado, la conducta sería sancionable. El tipo penal no requiere la protección
de la vida o integridad física, sino que se atienda a la persona en peligro. Se
castiga la infracción del deber de auxiliar a la persona en peligro.
Correlativamente lo que se tutela es el derecho a ser asistido cuando se está
en una situación de peligro grave para la vida o integridad física. Ese deber
es más intenso respecto de quien ha provocado esa situación de peligro. De ahí
que cuando se trata de la aplicación del párrafo tercero del art. 195 se viene
sosteniendo, como se afirma en una de las sentencias anteriormente transcritas,
que la presencia de terceros no elimina el deber de auxilio personalísimo de
quien causó el accidente. Sólo se excluiría su punición si ya se ha cerciorado
de que las víctimas están siendo asistidas de forma efectiva y su presencia no
puede aportar nada diferente (STS de 24 de octubre de 1990 o 56/2008, de 28 de
enero: " En el caso de que hayan acudido en su auxilio otras personas,
no excluye radicalmente la obligación ética y ciudadana de interesarse por el
caso, pero pudiera ser excusable la abstención si teniendo en cuenta las circunstancias,
ya existe el debido socorro y la aportación del tercero ya no aporta nada a la
eliminación de la situación de riesgo. La abstención parece perfectamente
justificada cuando ya estaban actuando los servicios médicos que pueden prestar
un auxilio eficaz y al que se podría incluso perturbar en sus tareas. En
definitiva, hay que tener en el momento exigible capacidad de actuar y
necesidad de intervenir").
Estas consideraciones podrían
llevar a concluir que el tipo penal es aplicable desde el momento en que el
causante de la situación de peligro, se marcha del lugar, sin detenerse a
prestar su colaboración en la atención de las víctimas, y sin preocuparse de si
efectivamente estaban ya siendo auxiliadas. Esa actitud vulneraría el deber
específico e indelegable de solidaridad que constituiría más que el núcleo de
la tipicidad aplicada, el título de imputación. Lo protegido sería el derecho a
ser asistido.
No obstante tal conclusión en
este caso ha de ser atemperada. Pudiendo ratificarse en sus líneas maestras la
jurisprudencia que se ha citado en relación a que la presencia de terceros no
es causa de exoneración, no puede descontextualizarse extremando sus
consecuencias hasta llegar a soluciones en exceso formalistas que, alejándose
del principio de lesividad, tiendan a resucitar un delito de "fuga"
al margen de si en el supuesto concreto la omisión incidió negativamente en la
expectativa de las víctimas en ser atendidas o agravar su situación de peligro
o desamparo o en un juicio ex ante el autor no podía descartar totalmente esa
negativa incidencia. Se hace ineludible sopesar si in casu era exigible
otra conducta y qué aportación efectiva ofrecía su presencia. Hay que seguir
proclamando desde luego, que la concurrencia de terceros no excluye en un primer
momento el deber de auxilio. Pero cuando se está en un sitio tan concurrido como
el escenario del accidente; cuando el responsable del hecho extrae de esa
consideración la certeza de que no va a faltar el rápido aviso a los servicios
sanitarios y el auxilio inmediato a las víctimas en tanto llega esa asistencia
profesionalizada; y, además puede intuir razonablemente que su aportación no
sólo iba a resultar irrelevante, sino que además podía verse anulada por una
instintiva reacción contra él de algunos de los presentes, no es desatinado
negar la reprochabilidad penal de la conducta consistente en continuar su marcha,
máxime cuando de fondo late la posibilidad de que en efecto la detención en la
próxima comisaría de policía no fuera algo meramente inevitable, sino una
decisión autónoma tras ese primer instante en que no se puede reclamar mayor
reflexión. En este caso, pues, la conducta no llega a cubrir todas las
exigencias del tipo del art. 195.3; no ya porque la omisión de auxilio por el
autor fuese inocua para la vida o salud de las víctimas (lo que no es
decisivo), sino por su más que probables percepciones subjetivas fundadas.
El
motivo quinto debe ser estimado parcialmente en lo que se refiere a la condena
por el delito de omisión del deber de socorro.
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