Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).
TERCERO:
SEGUNDO MOTIVO
1.
Enunciado y desarrollo del segundo motivo 22. El segundo motivo de casación se enuncia en los
siguientes términos: Se alega infracción del Art. 67 y ss de la Ley Cambiaria y del
Cheque, por cuanto la alegación de incumplimiento parcial del contrato
subyacente excede del ámbito del juicio cambiario, debiendo producirse en el
seno del procedimiento declarativo correspondiente 23. En su desarrollo la
recurrente afirma que, en el juicio cambiario, la oposición queda ceñida a las excepciones
enumeradas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque por lo que no cabe
oponer el cumplimiento irregular o defectuoso de la prestación en la relación
causal ya que, como indica la sentencia de 9 febrero de 1977, "el juicio
ejecutivo no debe convertirse en un juicio exhaustivo y amplio sobre valoración,
cumplimiento o incumplimiento del contrato subyacente, a menos que se quiera
desvirtuar su propia naturaleza".
2.
Valoración de la Sala
2.1.
Posibilidad de alegar el defectuoso cumplimiento de la obligación subyacente
frente a la acción cambiaria.
24. La posibilidad de alegar
como causa de oposición en el juicio cambiario el defectuoso cumplimiento del
contrato cuando la condición de acreedor y obligado cambiario se superpone a la
de acreedor y deudor en la relación subyacente determinante de la emisión de la
declaración cambiaria y entrega del título, ha sido abordada por esta Sala,
entre otras, en las sentencias 892/2010, de 23 de diciembre, 894/2010, de 18 de
enero de 2011 y 342/2012, de 4 junio, cuyo contenido reproduciremos en lo
menester.
2.2. Limitaciones procesales a
la alegación de "excepciones causales" en el "juicio
ejecutivo".
27. La conveniencia de
facilitar la efectividad de los "créditos cambiarios" reconociéndoles
un tratamiento procesal privilegiado, sin someterles a los trámites de los
juicios ordinarios, como fórmula indirecta de potenciar la transmisión de los
créditos materializados en los "títulos valores", se manifestó
históricamente en la "ejecutividad" de los mismos -sus orígenes los
sitúa la doctrina en el processus executivus o mandatum de solvendo sine
clausula del Derecho intermedio- con la correlativa restricción de las
excepciones oponibles características del proceso de ejecución, sin perjuicio
de ciertas peculiaridades, lo que daba lugar a la existencia de excepciones no
oponibles en el "juicio sumario" que necesariamente debían ventilarse
en "el juicio" plenario.
2.3. Inexistencia de
limitaciones procesales a la alegación de "excepciones causales" en
el "juicio cambiario".
28. La Ley de Enjuiciamiento Civil
vigente dispone en el artículo 824.2 que "[e]l deudor cambiario podrá oponer
al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de
oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque " y en el 826
que "[p]resentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado
de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el
apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales", de tal
forma que la oposición da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en
el que no existe límite procesal dicha oposición, sino exclusivamente
sustantiva. Dicho de otra forma, no caben diferentes causas de oposición a la
acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el
artículo 827.3 a
cuyo tenor "[l]a sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá
efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él
alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio
correspondiente", y si bien se discute cuáles son las cuestiones
restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo
67 de la Ley Cambiaria
y de Cheque, ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio
especial cambiario.
29. En definitiva, del tenor
literal del precepto lleva a entender que la alegación de hechos pertenecientes
a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando
se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios
por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro.
En definitiva, inter partes
las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación, quebrando en
tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario. Y suprimiendo el inutilis
circuitus que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar,
que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente, se vería abocado a
acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad
de todo lo actuado en el primero cuya naturaleza plenaria -por la falta de
límite alguno de alegación, prueba y cognición- quedaría totalmente desvirtuada.
30. Lo expuesto no se halla en
contradicción con la afirmación de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
según la cual el juicio cambiario comporta un sistema jurisdiccional "de
eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada" pues,
al optar por remitir al cauce del juicio verbal sin diferenciar entre el
trámite para el tratamiento de las excepciones puramente cambiarias y las
personales, optó por un régimen no idéntico, sino equivalente.
31. Tampoco está en
contradicción con la sentencia 21/2012, de 23 de enero, según la que en modo alguno
cabe debatir en el proceso cambiario "toda suerte de vicisitudes del
contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que
exceden de su ámbito especial", ya que el juicio cambiario queda
ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario
frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa
ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y
obligado -en este caso, por un contrato de obra-, sin que proceda decidir más
allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de
la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia
de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes
ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino
tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible.
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