Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
CUARTO.-
Intereses
de demora. Procedencia para su imposición.
A) Si bien de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS, la existencia de causa justificada implica
la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del
recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta
causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en
atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de
impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el
pago a los perjudicados (SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000; 18 de
octubre de 2007, RC n.º 3806/2000; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004, 7
de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005; 17
de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y
7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008, entre las más recientes). En atención
a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un
proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a
los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la
misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia,
al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias
concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de
la norma aplicada.
En todo caso y a pesar de la
casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia
no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso
para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa,
ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad
atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas
culposas (STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006),
del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa
justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando
se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear
la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar
que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido (SSTS
de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002, 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005
y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007), sin perjuicio, como se ha dicho, de
que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga
derecho a la restitución de lo abonado.
En relación con esta última
argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia ha precisado que
la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada
definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito,
no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe
prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit
mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al
canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente
haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de
intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida
cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la
cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente
declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las
más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 31 de enero de
2011, RC n.º 2156/2006; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre
de 2011; RC 1430/2008).
B) El juicio de
razonabilidad efectuado por esta Sala en aplicación de estos criterios
jurisprudenciales no se compadece con el pronunciamiento absolutorio en materia
de intereses contenido en la sentencia recurrida, por lo que cabe apreciar la
vulneración normativa que se denuncia y acoger el motivo formulado.
En atención a la base fáctica
en la que se apoya la AP ,
idéntica a la del Juzgado, que no cabe alterar en casación, resulta que Asemas
tuvo puntual conocimiento desde un principio de la existencia del siniestro
-daños en inmueble colindante-, y que también aceptó sin discusión que tales
daños se encontraban causalmente vinculados, cuanto menos en parte, con un
proyecto de obra cuya elaboración competía a su asegurado. Estos datos se
compadecen también con su decisión de allanarse en parte a la demanda, en
demostración de que sus discrepancias incidían exclusivamente en torno a la
hipotética cuota de responsabilidad que debía atribuirse a cada uno de los
codemandados, y por ende, en cuanto a la determinación de la parte que debía
asumir cada responsable respecto del montante total de la indemnización a que
fueran condenados (de no serlo solidariamente, como se solicitó). Pero hasta
ese momento, es un hecho probado que el conocimiento de los daños y de la
implicación de su asegurado no llevó a la aseguradora a actuar con la
diligencia que le era exigible para la rápida liquidación del siniestro pues
lejos de tomar la iniciativa en la puesta en marcha de las investigaciones y
peritaciones necesarias para la determinación de su deuda (imprescindible para
efectuar, en el plazo legal de tres meses al que se refiere el artículo 20.3
LCS, el pago o consignación de la indemnización que entendiera debida en razón
a los datos obtenidos) se limitó a esperar las iniciativas al respecto
emprendidas por los perjudicados con el propósito de que sirvieran de base a la
solución extrajudicial del conflicto, o, tras no lograrse este, a que sirvieran
de base a una extemporánea consignación de la cantidad que entendía se
correspondía con el porcentaje de responsabilidad que le tocaba asumir. En esta
tesitura, esta Sala comparte el criterio del Juzgado de no eximir del recargo a
una aseguradora (Asemas) que incumplió los presupuestos de los que la Ley hace depender tal exención
(la consignación tardía solo puede valorarse a los efectos de liberar del
recargo por su importe), que se limitó a observar una conducta pasiva y que,
por más que se aduzcan otras razones, en realidad centró su negativa a pagar o
consignar en plazo tan solo en la discrepancia mantenida respecto de la
indemnización reclamada, lo que se ha dicho que no es razón justificada. Para
alcanzar esta conclusión no es óbice que las partes intentaran sin éxito una solución
extrajudicial, ya que no está probado que la falta de acuerdo tuviera que ver
exclusivamente con la voluntad de la parte demandante, y por tanto, la
aseguradora no puede esperar que tal falta de acuerdo traiga consigo el
beneficio unilateral de la exención del recargo como si el riesgo de no
conseguir la transacción lo tuviera que soportar únicamente la parte demandante
y no la propia aseguradora, a la que incumbía la rápida liquidación del
siniestro y el pronto cumplimiento de su obligación de indemnizar, más allá de
que pudiera discutir en juicio su concreta responsabilidad y, de prosperar su
oposición, lograr que se le reintegrara lo indebidamente satisfecho.
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