Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).
SEGUNDO:
EL DERECHO DE INFORMACIÓN DEL ACCIONISTA
19. Antes de dar concreta
respuesta a la cuestión planteada, conviene recordar la doctrina actual de esta
Sala sobre el derecho de información manifestada, entre otras, en las
sentencias 846/2011, de 21 de noviembre, 858/2011, de 30 de noviembre, y
986/2011, de 16 de enero de 2012 y las en ellas citadas.
2.1. El derecho de información
del accionista en general.
20. Tenemos declarado que el
derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto
del accionista, a tenor de lo previsto en el artículo 48.2.d) del Texto
Refundido de la Ley
de Sociedades Anónimas (en los sucesivo también TRLSA) -hoy 93.d) del Texto
Refundido de la Ley
de Sociedades de Capital (en adelante, además TRLSC)-, constituye un derecho
autónomo -incluso si carece de derecho de voto o no tiene intención de
ejercitarlo, sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental-
inderogable e irrenunciable, que atribuye al socio la facultad de dirigirse a
la sociedad en los términos previstos en el artículo 112 TRLSA -hoy 197 TRLSC-.
2.2. El derecho de información
del accionista en la aprobación de cuentas.
21. Aunque la creciente
profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a un
estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a proporcionar tanto a
nivel interno como en el mercado "la imagen contablemente fiel de la
sociedad", ha impulsado la correlativa profesionalización de su control - de
los accionistas censores en la Ley
de 1951 a
auditores externos en el TRLSA-, es lo cierto que la norma atribuía y atribuye
a los socios -no a los censores de cuentas ni a los auditores- la aprobación de
las cuentas, por lo que cuando se somete a la junta la aprobación de las
cuentas anuales, el artículo 212.2 TRLSA -hoy 272 TRLSCl- impone a la sociedad
una información documental mínima que debe ponerse a disposición del accionista,
pero esta información no sustituye ni vacía de contenido la prevista en el
artículo 112 TRLSA.
22. Lo expuesto no significa
que el derecho de información carezca de limitaciones, ya que el regular desarrollo
de la actividad societaria impone que el accionista no pueda demandar cualquier
información sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que:
1) Es necesario que las
informaciones o aclaraciones que estime precisas y pertinentes -juicio de valor
que corresponde en exclusiva al accionista- estén comprendidas en el orden del
día o conexas con él -lo que debe ser examinado por los administradores sin,
perjuicio del control judicial de la decisión y de la eventual responsabilidad
en que pudieren incurrir en supuestos de arbitraria denegación-.
2) Las informaciones o
aclaraciones deben requerirse y las preguntas formularse en el momento adecuado
-si es por escrito, en el espacio temporal que va desde la convocatoria de la
junta hasta el séptimo día anterior al previsto para su celebración y si es
verbalmente, durante el desarrollo de la misma-.
3) Además, el interés de la
sociedad supone una limitación a los accionistas cuando no se solicita por quienes
no representen, al menos, la cuarta parte del capital.
2.3. Los límites al ejercicio
del derecho de información.
2.4. Las informaciones
"conexas".
24. Lógica consecuencia de lo
expuesto, es que el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión
de la actuación de los administradores -como es el caso- no pueda quedar
constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con "los
números" de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos,
razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de
gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de
diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de
la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe
de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades
procedentes.
2.5. El deber de pronta
información a los accionistas.
25. Lógica contrapartida al
derecho de los accionistas a obtener la información demandada dentro de los
límites expuestos, pesa sobre el órgano de administración el deber de
facilitarla. Tratándose de cuentas anuales, mediante la remisión de los
documentos de forma inmediata y gratuita, a tenor del artículo 212.2 del TRLSA
-hoy 272.1 del TRLSC-. Si de otras informaciones interesadas por escrito antes
de la junta "por escrito hasta el día de la celebración de la junta
general" (segundo párrafo del artículo 112.1 TRLSA en la redacción dada
por la Ley
26/2003 de 17 de julio.
26. No se respeta tal deber
cuando la remisión de los documentos no es inmediata en el caso de la regulada
en el artículo 212 TRLSA, ni cuando entre la recepción de la petición de
información y la remisión de la misma discurre un periodo de tiempo discorde
con el momento y la naturaleza de la información solicitada al amparo del
artículo 112 TRLSC -hoy el artículo 196.2 TRLSC explicita esta regla implícita
en el TRLSA al disponer que "[e]l órgano de administración estará
obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento
y la naturaleza de la información solicitada"-.
27. Además, aunque la eficacia
de la información queda condicionada a su recepción por el accionista, sobre el
que pesa el deber de colaboración en la efectividad de la comunicación, recae
sobre el órgano de administración la responsabilidad de elegir el medio
adecuado para que la misma llegue temporáneamente a la esfera del destinatario,
de tal forma que no es suficiente la remisión inmediata en unos casos, acorde
con la naturaleza de las informaciones solicitadas en otros, si el medio
escogido interfiere en su pronta recepción por causas inimputables al
destinatario de acuerdo con las reglas de la autorresponsabilidad.
TERCERO:
PRIMER Y SEGUNDO MOTIVOS
1.
Enunciado y desarrollo del primer motivo
28. El primero de los motivos
del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos: Por
infracción de lo dispuesto en el artículo 212.2 de la LSA por falta de aplicación,
en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, representada por
las sentencias del tribunal supremo de fecha 26 de marzo de 2001, 4 de octubre
de 2005 y 8 de noviembre de 2007, entre otras.
29. En su desarrollo la
recurrente sostiene que la sentencia de la Audiencia Provincial
pone de manifiesto que, independientemente de cuál fuera la razón última, el
buro fax se recibió después de celebrada la Junta General y,
además, "faltaba la recepción de las hojas de la 17 a la 27", por lo
que la sociedad no puso a su disposición de forma inmediata y antes de la Junta la documentación a que
el precepto se refiere, lo que vulnera el derecho de información del socio
según se desprende de las sentencias 287/2001, de 26 de marzo, 678/2005, de 4
de octubre, y 1172/2007, de 8 de noviembre.
2.
Enunciado y desarrollo del segundo motivo 32. El segundo motivo del recurso de casación se
enuncia en los siguientes términos: Por infracción de lo dispuesto en el
artículo 112 de la LSA ,
por falta de aplicación. en relación con la doctrina jurisprudencial que lo
interpreta, representada por las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23 de
junio de 1995. 26 de septiembre de 2005 y 1 de abril de 2008, entre otras.
33. En su desarrollo la
recurrente afirma que la sentencia recurrida, al rechazar la petición de
información que resulta de los requerimientos emitidos porque no se corresponde
propiamente con el objeto del orden del día de la Junta General ,
vulnera el derecho de información, ya que tienen por objeto esencialmente el de
acceder al conocimiento de la composición accionarial y el funcionamiento de la
sociedad demandada con otras empresas de grupo o vinculadas a ellas.
3.
Valoración de la Sala
3.2. Desestimación de los
motivos.
34. Ambos motivos deben ser
desestimados. En cuanto al primero porque no es cierto que sea intrascendente
la razón por la que la documentación suplicada no llegó a su destino a tiempo
para cumplir su función, dado que, como hemos indicado, el deber de colaboración
en la recepción que pesa sobre el destinatario permite poner a su cargo los
efectos del fracaso de la comunicación cuando, de forma paralela a lo que
previene el artículo 1262 del Código Civil para la erfección de los contratos
entre ausentes, "no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe". En
relación con ambos motivos, porque la sentencia recurrida, tal como se ha
indicado en el apartado 12 de esta sentencia, declara que "en el
contexto en que se celebra la
Junta derivada la voluntad del actor de vender sus acciones
por un determinado precio y la falta de respuesta positiva a su oferta, en
relación con cuanto demás ha quedado expuesto, se acredita la concurrencia de
un ejercicio abusivo", y el recurso no ha impugnado por el cauce
adecuado este pronunciamiento referido a quien, siendo accionista de la
demandada, era simultáneamente cliente y, además, en el acto de la junta
propuso reparto de beneficios, lo que no parece compatible con la pretendida
ignorancia de los resultados del ejercicio.
No hay comentarios:
Publicar un comentario