Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.-
La
sentencia dictada por la
Audiencia , hoy recurrida, tras remitirse a la fundamentación
de la sentencia de primera instancia y transcribir la doctrina sentada con
anterioridad por sus sentencias de 27 de abril de 1999 y 7 de abril de 2007,
que se refieren a supuestos similares al presente, llega a la conclusión de que
"si bien hubo conversaciones, intercambio de escritos, ofertas y contraofertas,
no consolidaron con los requisitos requeridos de voluntad por ambas partes, ni
promesa de compraventa ni precontrato".
La sentencia de primera
instancia, a cuya fundamentación se remite expresamente la Audiencia , sostiene que
la parte demandante no ha acreditado -como le incumbía, por corresponderle la
carga de la prueba- que existiera una oferta vinculante por parte de la
demandada, pues "sólo cuenta para defender su postura con la existencia
de algunos tratos preliminares en los que sí se habló de comprar la actividad
industrial que explotaba el actor, pero sin mayor trascendencia". Partiendo
de que únicamente existieron tales tratos preliminares sin ninguna eficacia
negocial, concluye que su ruptura no puede generar responsabilidad alguna para
las partes por lo que desestima la demanda.
TERCERO.-
(...) La
sentencia dictada por el Juzgado, cuya fundamentación hace suya la Audiencia , que la
confirma, no sólo considera que no existió contrato entre las partes sino,
además, que únicamente se dieron entre las mismas unos contactos previos o
"tratos preliminares" sin trascendencia ni eficacia obligacional, por
lo que -lógicamente- su ruptura unilateral por la parte demandada no podía generar
responsabilidad alguna y, en consecuencia, derecho a indemnización, ya que
-como añade el Juzgado mediante razonamientos a los que se remite la Audiencia- no se
aprecia mala fe en la actuación de la demandada, único caso en que cabría
considerar una posible responsabilidad por culpa "in contrahendo".
Por ello la desestimación íntegra de la demanda a que se refiere el
"fallo" de primera instancia no es incongruente en cuanto, por tal
motivo, rechaza tanto la pretensión principal de la demanda como las formuladas
con carácter subsidiario.
No consta la existencia de una
verdadera oferta vinculante, sino de simples tratos preliminares, y ni siquiera
-para el caso de que existiera aquélla- se da por acreditada una clara
aceptación de la misma, como tampoco que - dada la complejidad y entidad
económica del acuerdo- estuviera en la intención de las partes que el contrato
pudiera entenderse celebrado antes de su firma por los representantes de ambas
sociedades.
Como afirma, entre otras, la
sentencia núm. 348/2008, de 29 abril, al negar la sentencia recurrida la existencia
de relación contractual entre actora y demandada en base al resultado de la
apreciación probatoria, resulta de aplicación al caso la reiteradísima doctrina
de esta Sala, sentada, entre otras muchas, en Sentencia de 18 de mayo de 2005,
conforme a la cual la existencia o inexistencia de un contrato es cuestión de
hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de
instancia.
Por ello, el primer motivo ha
de ser desestimado.
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