Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
SEGUNDO.- Motivo primero.
Infracción del art. 1204 del CC (por el que se regula la figura de la novación),
por aplicación indebida.
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que al no
aceptar el Banco la subrogación en el préstamo hipotecario sobre la embarcación,
las partes convinieron que los compradores ingresarían los sucesivos
vencimientos en la cuenta de los vendedores, en cuya cuenta se cargarían los
plazos del préstamo hipotecario, lo que conocía el Banco, situación que se
mantuvo durante veintinueve meses, lo que supone una novación del contrato.
Tal tesis ha sido desestimada
en las dos instancias al no apreciarse "ánimus novandi".
En la sentencia de la Audiencia se declara que
la tesis de la recurrente conllevaría que la parte vendedora seguiría siendo
deudora hipotecaria frente al banco, riesgo sustancial que no tendría si la compradora
se hubiese subrogado o hubiese cancelado el préstamo hipotecario, y tamaña
diferencia en los planteamientos contractuales exigiría una poderosa prueba que
no concurre.
Añade la Audiencia que una cosa
es que los vendedores permitieran el ingreso de los importes de las cuotas en
su cuenta mientras se solventaban los problemas de la subrogación hipotecaria y
otra que fuese la voluntad de los vendedores aceptar la novación que se
pretende por la parte recurrente y compradora.
Como establece la
jurisprudencia de esta Sala: Lo expuesto es consecuencia de que el efecto
novatorio, en sentido propio o extintivo, dependa de la voluntad de los
contratantes, esto es, de la concurrencia de un "animus novandi" -
sentencias 409/1980, de 27 de diciembre, 234/1981, de 26 de mayo, de 7 de junio
de 1982, 365/1985, de 4 de junio, y de 14 de noviembre de 1990 - que puede
exteriorizarse de modo expreso o tácito - sentencia 790/2011, de 4 de abril -.
Y respecto del cual la incompatibilidad de todo punto entre las dos relaciones
jurídicas -también mencionada en el artículo 1204 del Código Civil, como
determinante de la novación propia- constituye, en cierta medida, un indicio.
STS 21-2-2012, REC. 139 DE
2009.
A la vista de esta doctrina
debemos declarar que no se aprecia la existencia de un ánimo decidido de modificar
el contrato primitivo en cuanto al pago de los vencimientos hipotecarios, pues
la parte vendedora tan solo permitió como graciosa concesión provisional el
ingreso de los correspondientes pagos en su cuenta corriente, pero sin que
conste que se dejó sin efecto lo pactado contractualmente que era la
subrogación, o, en su caso, la cancelación del préstamo hipotecario, por los
compradores.
No puede deducirse un
consentimiento tácito del plazo de veintinueve meses antes referido, pues como
declara la sentencia recurrida era necesario un poderoso arsenal probatorio,
que no concurre, para acreditar que los vendedores se conformaban con mantener
sobre su patrimonio el riesgo que conlleva la responsabilidad hipotecaria, que
siempre recae sobre el titular del derecho real, no solo sobre el bien, sino sobre
el resto de su patrimonio (art. 1911 del C. Civil).
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