Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
SEGUNDO.- Motivo único del
recurso de casación. Infracción e interpretación errónea y consecuente inaplicación
del art. 20 LCS y las peculiaridades establecidas en la disposición final
decimotercera de la Ley
1/2000 de Enjuiciamiento Civil.
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que
consignó la cantidad adeudada ocho días después del informe forense y veinticuatro
días después de notificado el inicio del juicio de faltas. Igualmente presentó
aval dentro de los tres meses del siniestro, si bien en procedimiento que no se
seguía por lesiones de la demandante, por lo que se le devolvió el aval. Añadió
que concurría causa justificada para la no satisfacción del importe mínimo.
En la sentencia recurrida se
rechaza el planteamiento de la aseguradora, por dos razones:
a) Porque no se ofreció el
pago a la perjudicada.
b) Porque no puede
considerarse que la cantidad consignada pueda considerarse el "importe
mínimo" siendo constatable en aquellas fechas la entidad de las lesiones.
Al margen de los errores más o
menos justificables de la aseguradora, en la sentencia recurrida se acude a lo
obvio, es decir, la aseguradora siempre pudo, y no lo hizo, ofrecer el pago a
la lesionada, y no lo efectuó.
Junto con ello concurre otro
dato de esencial importancia cual es que la consignación, lo fue por importe de
65.619,81 euros, declarando la sentencia recurrida que por la entidad de las
lesiones la aseguradora debía saber que ese no era el "importe
mínimo" que exige la Ley ,
gravedad que en esas fechas ya era constatable.
Siendo este un hecho probado
no atacable en casación.
Esta Sala debe hacer constar
que en la sentencia recurrida se declara probado que la cantidad consignada no
puede considerarse "importe mínimo" pues en aquella fecha ya era
constatable la gravedad de las lesiones. Este extremo no puede discutirse en el
recurso de casación, pues se estaría incurriendo en hacer supuesto de la
cuestión que consiste en "partir de un supuesto de hecho distinto del que
ha declarado probado la sentencia de instancia, ya que la casación no es una
tercera instancia que permita revisar la cuestión fáctica, sino que se concreta
al control de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico" tal como
dice la sentencia de 5 de noviembre de 2009, lo que ha sido reiterado por las
de 20 de noviembre de 2009, 13 de octubre de 2010, 15 de abril de 2011, 13 de
mayo de 2011, 16 de junio de 2011 y 12 de julio de 2011.
Esta Sala debe declarar que
aún reconociendo que el informe del médico forense recoge unas lesiones de
menor entidad que las luego diagnosticadas, ello no les restaba entidad, unido
a que los servicios médicos de Mapfre no podían ignorar el curso de la
patología, pues se aportó informe de los mismos de 10 de febrero de 2003, firmado
por la Doctora D.ª
Laura, de fecha anterior a la notificación de la incoación de juicio de faltas
(21-11-2003).
Por todo lo expuesto no se ha
producido la infracción normativa denunciada, pues no concurre causa justificada
que exonerase de la debida consignación del importe mínimo por parte de la hoy
recurrente.
Recientemente ha declarado la Sala : Según el artículo
20.8 de la LCS ,
el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se
produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la
aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el
texto vigente dado por la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que
la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro
tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente
preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el
cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es
la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar
la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora
de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias
concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre
sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional
ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha
incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual
se da en el caso (SSTS 13 de junio de 2007; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011).
STS, Civil sección 1 del 25 de
Enero del 2012, recurso: 455/2008
Sobre la incertidumbre también
ha declarado la Sala
que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas. STS 17 de
mayo de 2012, rec. 1427/2009.
No hay comentarios:
Publicar un comentario