Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2013 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.-
Fijación
del dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción en supuesto de secuelas
que determinan una posterior declaración de invalidez en vía laboral.
Según reiterada jurisprudencia
(SSTS de 27 de mayo de 2009, RC. nº 2933/2003; 7 de octubre de 2009, RC n.º
1207/2005; 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005; 26 de mayo de 2010, RC n.º
764/2006; 31 de marzo de 2010, RC n.º 310/2006; 16 de junio de 2010, RC n.º
939/2006, 29 de noviembre de 2010, RC n.º 1032/2007; 11 de febrero de 2011, RC
n.º 1418/2007 y 12 de diciembre de 2011, RC n.º 2017/2008), la determinación
del dies a quo [día inicial] para el cómputo del plazo de prescripción
para el ejercicio de las acciones presenta una doble dimensión, fáctica y
jurídica. El juicio fáctico, ligado a la valoración probatoria, corresponde en
principio a la AP ,
en ejercicio de sus facultades exclusivas, y no es revisable en casación. Por el
contrario, la apreciación de la prescripción desde el plano jurídico, permite a
esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e
interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables.
El anterior criterio
jurisprudencial ha permitido a esta Sala analizar en casación la controversia
aquí suscitada respecto de la fijación del día inicial del cómputo del plazo de
prescripción, en particular si la determinación del alcance de las secuelas en
orden a la declaración de invalidez resultante de las mismas, debe hacerse
coincidir con una fecha concreta entre varias posibles que hayan sido objeto de
debate por las partes litigantes, en función de la jurisprudencia sentada sobre
que el dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en
que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non
praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir]. (SSTS
de 27 de febrero de 2004, 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 y 12 de diciembre
de 2011, RC n.º 2017/2008) y, por ende, sobre la necesidad de que el plazo de prescripción
no comience a correr en contra de la parte que propone el ejercicio de la
acción mientras esta no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos
para fundar una situación de aptitud plena para litigar (es decir, hasta el
efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño corporal
sufrido).
Por regla general, el
conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción
lo tiene el perjudicado al producirse el alta definitiva, en la medida que en
esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas
o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los
conceptos objeto de indemnización. Así resulta de las SSTS, de Pleno, de 17 de
abril de 2007, RC n.º 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, RC n.º 2598/2002, así
como de las dictadas con posterioridad (SSTS de 19 de mayo de 2011, RC n.º
1783/2007; 28 de junio de 2011, RC n.º 1968/2007; 20 de julio de 2011, RC n.º
820/2008; 19 de septiembre de 2011, RC n.º 1232/2008; 27 de septiembre de 2011,
RC n.º 562/2008 y 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008, entre las más
recientes), las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal
aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan
el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta
médica definitiva, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías
actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo.
Ahora bien, compatible con
dicha doctrina es también la que ha venido y viene considerando en la actualidad
(SSTS de 11 de febrero de 2011, RC n.º 1418/2007; 20 de septiembre de 2011, RC
n.º 792/2008; 22 de febrero de 2012, RCIP n.º 522/2009; 25 de mayo de 2010, RC
n.º 2036/2005; 26 de mayo de 2010, RC n.º 764/2006, entre las más recientes)
que si de las lesiones causadas por el hecho generador de la responsabilidad
civil extracontractual que se reclama se derivan secuelas determinantes de
incapacidad permanente, cuya fijación no se concreta en el momento del alta
definitiva sino que se precisa una resolución posterior, el plazo anual de
prescripción de dicha acción aquiliana no ha de comenzar a computarse hasta que
no recae resolución firme (ya sea en vía administrativa, si no se impugna, o en
vía judicial, si fue necesario agotar esta para dilucidar definitivamente la
contienda al respecto) concretando tal situación de invalidez, en el grado que
corresponda, por ser entonces, y no en la fecha del alta, cuando el perjudicado
tiene perfecto conocimiento del daño sufrido. En aplicación de este último
criterio jurisprudencial, esta Sala ha declarado que si se ha seguido
expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de
repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador o si el
demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa
correspondiente sobre el grado de su incapacidad, el día inicial del plazo de
prescripción es aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del
perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad,
pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo daño
sufrido (SSTS de 22 de noviembre de 1999, 21 de diciembre de 1999, 22 de enero
de 2003, 13 de febrero de 2003, 1 de febrero de 2006, 20 de septiembre de 2006;
7 de febrero de 2007, RC n.º 1435/2000; 7 de octubre de 2009, RC n.º 1207/2005;
24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 y 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005).
Esta doctrina es coherente con
la que impone interpretar restrictivamente la prescripción, al no estar basada
en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción
de abandono del ejercicio del derecho (SSTS de 14 de marzo de 2007, RC n.º
262/2000; 6 de mayo de 2009, RC n.º 292/2005; y 24 de mayo de 2010, RC n.º
644/2006), y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de
preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en
situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el
alcance de su daño, por causas no imputables a su persona o comportamiento (SSTS
2 de enero de 1991, 6 de octubre de 1992, 30 de noviembre de 1999, 3 de marzo de
1998, 12 de junio de 2009, RC n.º 2287/2004 y 25 de mayo de 2010, RC n.º
2036/2005).
De conformidad con esta
doctrina la STS
de 7 de octubre de 2009, RC n.º 1207/2005, fijó el día inicial del cómputo en
la fecha de notificación al demandante de la sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia que desestimó su recurso de suplicación; la de 24
de mayo de 2010, RC n.º 644/2006, en la fecha del auto de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo que declaró la firmeza de la sentencia de suplicación; y la de
25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 en la fecha de la sentencia firme que puso
fin al procedimiento laboral.
B) En aplicación de esta
doctrina, ha lugar a estimar el recurso, pues no fue con el alta médica, ni con
el informe forense, ni con el título ejecutivo elaborado con base en este
informe, cuando el perjudicado pudo tener conocimiento del efecto de invalidez
de sus secuelas, sino que tal conocimiento cierto, seguro y exacto de la
entidad de los perjuicios lo obtuvo con la resolución judicial firme que agotó
la vía jurisdiccional laboral (sentencia de 12 de diciembre de 2003), dado que
fue esta resolución la primera que se pronunció a favor de ligar el cuadro
clínico del lesionado, integrado por múltiples patologías, con un agravamiento
de las secuelas iniciales y con una incapacidad permanente absoluta desde la
perspectiva laboral, más allá de que también sea objeto de discusión en este
procedimiento civil -como cuestión de fondo, que procede dilucidar mediante la
prueba obrante en autos-, la vinculación causal de esa invalidez laboral
declarada, con el accidente de circulación sufrido por el recurrente el día 10
de noviembre de 1999, toda vez que la propia resolución del TSJ admite su
origen diverso, postraumático pero también endógeno (FD Tercero).
Fijado así el día inicial del
plazo de prescripción, no se discute que fue válidamente interrumpido mediante
sucesivos requerimientos extrajudiciales a la entidad aseguradora demandada,
(burofaxes de 17 de noviembre de 2004, 11 de noviembre de 2005, y 7 de
noviembre de 2006), realizados antes de la expiración del mismo.
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