Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
PRIMERO:
(...) b) En
cuanto la declaración de la víctima Esta Sala en STS. 625/2010 de 6.7
tiene declarado, recogiendo reiterada jurisprudencia que: "La declaración
de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el
derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba
testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con
creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de
la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos
sensorialmente.
Elemento esencial para esa
valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma
su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su
disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la
seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que
la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
La credibilidad de la víctima
es una apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa
prueba pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la
suficiencia de la misma y el sentido de cargo q ue tiene, así como sobre la
racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de
instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo,
como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de
su valoración a unos criterios, que no exigencias (STS. 15.4.2004), como
son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y
persistencia en la incriminación.
a) Las propias características
físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y
madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener
algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo
o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles
espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de
la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las
previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de
resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la
declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre
y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria
sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante
puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de
manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa,
dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el
que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones
de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias
del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza,
enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente
una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones,
no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características,
tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el
principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de
la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable
por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio
testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez
cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la
denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la
realidad de lo denunciado.
b) Por lo que a la
verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada
sentencia de 23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe estar
basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos
objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la
víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la
lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es
o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la
víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes
en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito
esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la
víctima (Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y
13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo
habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios
materiales de su perpetración (art. 330 LECrim.), puesto que, como señala
la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato
corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la
imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias
concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy
diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones
de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho
delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la
verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o
aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
c) Por último, en lo que se refiere
a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida
sentencia, supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas
declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se
trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto
meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su
coincidencia sustancial de las diversas declaraciones » (Sentencia de 18 de
junio de 1998).
b) Concreción en la
declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.
Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos
con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas
circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de
contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus
diversas partes.
En todo caso los indicados
criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a
que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el
cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y
controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores
de razonabilidad valorativos representen.
Por ello -como decíamos en las
SSTS. 10.7.2007 Y 20.7.2006 - la continuidad, coherencia y persistencia en la
aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos
testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una
línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e
imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente
reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
Por tanto, los indicados
criterios, no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros
mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima.
c) En cuanto al principio in
dubio pro reo presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia,
se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es
decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de
instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción
sobre la verdad de los hechos (art. 741 LECr.).
Reitera la jurisprudencia que
el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del
" in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para
que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando
su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone,
por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo
incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden
ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio in dubio pro reo,
se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como
norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a
pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas
dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que
beneficie al acusado (STS 45/97, de 16.1).
Desde la perspectiva
constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio
pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada
por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del
ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in
dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del
convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria
existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando
efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de
inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no
constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo
es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir
"en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a
pesar de la duda ". (STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).
Aunque durante algún tiempo
esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable
al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en
realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía
acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra
abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro
reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en
casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el
tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de
la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado (STS
999/2007, de 12-7; 677/2006, de 22-6; 836/2004, de 5-7; 479/2003; 1125/2001; de
12-7).
Es verdad que en ocasiones el
tribunal de instancia no plantea así la cuestión, por ello es preciso un examen
más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho
principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un sólo testigo y éste
ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el
tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiese condenado,
pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial
para el acusado.
En ese sentido la STS 999/2007, de 26-11, con
cita de la STS
939/98, de 13-7, recordaba que el principio in dubio pro reo no tiene acceso a
la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las
partes, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr., pero esta doctrina
quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos
muestra unas dudas evidentes. En estos casos es preciso examinar en casación la
existencia y aplicación de tal principio favorable al reo.
Por tanto, el principio in
dubio pro reo si puede ser invocado para fundamentar la casación cuando resulte
vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté
acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda. Por el contrario,
no cabe invocarlo para exigir al tribunal que duda, ni puede pedir a los jueces
que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado
que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces
tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda (STS
1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)".
c) En aplicación de la
referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las
pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte
del Tribunal "a quo". No se discute la existencia de relaciones
sexuales, sino la capacidad de la denunciante para prestar consentimiento, dado
el estado etílico en que se hallaba.
Se consideran como principales
pruebas que acreditan la ausencia de consentimiento por parte de la menor, las
siguientes:
1) La declaración de la
víctima en la que manifiesta que había ingerido gran cantidad de bebidas
alcohólicas, que se apoyó en un coche oscuro y que el acusado se aprovechó de
ella. Asimismo manifiesta que sintió un dolor en el vientre y vomitó, que
estaba como en un sueño y que se dio cuenta de que estaba desnuda de cintura
para abajo. No recuerda haberse quitado la ropa y haber dejado allí su ropa interior.
La versión de la menor, ha sido corroborada por el informe de los
psicólogos, en el que consta que, al no dar la menor un relato completo de los
hechos, es compatible con lo que ella manifiesta; esto es, un adormecimiento
por ingesta excesiva de alcohol. Por otro lado, no se aprecia ningún tipo de
animadversión o ánimo de venganza por su parte hacia el acusado, ya que no se
conocían previamente a los hechos.
2) Las declaraciones de las
amigas de la menor, quienes afirmaron que habían consumido varios combinados
de whisky y que las iban invitando por las casetas. Para la Sala de instancia, el dato de
que la menor tuviera 14 años y no tuviera hábito de beber tal cantidad de
bebidas alcohólicas, es lógico.
3) La declaración del testigo
Edmundo, que estuvo en compañía del acusado y de la menor, reconociendo que
ésta se encontraba muy bebida. Reconoce que habló con ella al día siguiente y
que le dijo que ella no quería, afirmando que no sabía lo que hacía.
4) La declaración del
acusado en la que reconoce que la menor se tambaleaba y que estaba bebida.
Describe cómo realizaron el
acto sexual y manifiesta que la menor se cayó; sin embargo del informe del
médico forense, se constata una lesión en el cuello, compatible con el hecho de
que éste la estuviera sujetando para poder llevar a cabo la penetración. Para la Sala de instancia, la actitud
de la menor descrita por el acusado, no puede suponer consentir tener
relaciones sexuales completas, sino que existió un aprovechamiento del estado
etílico que ésta tenía.
5) La declaración de Efrain,
quien acudió al lugar donde se quedó la menor tras haber tenido relaciones sexuales
con el acusado. Manifiesta que estaba adormilada, tiritando, y se tambaleaba.
No se ha producido la lesión
del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha
valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la
lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar
que la menor se encontraba profundamente afectada por el alcohol y que no tenía
control ninguno de sus actos, sin posibilidad de percibir de forma adecuada lo que
le ocurría y sin capacidad de reaccionar para consentir el contacto sexual que
tuvo con el acusado.
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