Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
SEGUNDO:
(...) Los
hechos probados recogidos por la sentencia se refieren a que la menor R.G.J, de
14 años de edad, tomó varias consumiciones de combinados con whisky, que dada
su falta de costumbre, le vino a afectar de una forma progresiva en su
capacidad de discernir. Conoció al acusado y al ver éste que la menor se
encontraba en un estado incapaz de controlar lo que ocurría a su alrededor, se
la llevó a un cañaveral apartado y con ánimo libidinoso, se aprovechó de su
estado de semiinconsciencia y de su falta de capacidad de reacción, para quitarle
los pantalones y las braguitas que portaba y tras sujetarla porque se caía, la
penetró vaginalmente.
Los hechos fueron calificados
por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito de abuso sexual
del art. 181.1 y 2 del Código Penal y 182 del mismo cuerpo legal en su redacción
anterior a la reforma por la L.O.
5/2010. Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto se constata la
existencia de un acto que atenta contra la libertad sexual de la víctima
consistente en penetrarla vaginalmente, sin que mediara consentimiento al
encontrarse adormilada y sin capacidad de reacción por el alcohol ingerido
cuando sucedió.
No existe pues infracción de
ley en la aplicación de estos preceptos penales al supuesto de hecho
contemplado en la sentencia.
En efecto, como hemos dicho en
SSTS. 833/2009 de 28.7 y 197/2005 de 15.2, el art. 181.1 CP, castiga al que sin
violencia o intimidación y sin que medie consentimiento realizase actos que
atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona.
Dicho delito se define, por
tanto, como la realización de actos atentatorios a la libertad sexual de otra persona,
sin violencia ni intimidación y sin el consentimiento de esta última, y
presenta tres modalidades de conducta: La primera o tipo básico (art. 181.1º CP),
consiste en el abuso sin consentimiento y sin violencia o intimidación; La
segunda (art. 181.2 CP), es el tipo cualificado, cuando la conducta se realiza
bajo los supuestos contemplados en dicho apartado: ser menor de 13 años o sobre
persona privada de sentido o con abuso de sus trastorno mental; Y la tercera (art.
181.3 CP.) cuando el consentimiento viene viciado por la situación de
prevalimiento.
El tipo básico viene
caracterizado por la jurisprudencia por la concurrencia de los siguientes
elementos:
a) Un elemento objetivo de
contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización
con significante sexual, en principio sin que represente acceso carnal.
b) Ese elemento objetivo puede
realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo,
como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas
se impongan a personas incapaces de consentir libremente.
c) Un elemento subjetivo o
tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico
"animo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual.
En este sentido la sentencia
de esta Sala de 13.9.2002, considera que el art. 181.1 CP. tipifica una conducta
no recogida en las normativas anteriores penales, en que el atentado a la
libertad sexual se produce por la mera falta de consentimiento de la víctima,
sin concurrir violencia e intimidación. como expone la STS. 15.12.2000 el delito de
abuso sexual se caracteriza por el elemento negativo de la falta de violencia e
intimidación y por el elemento negativo de ausencia de consentimiento de la
víctima, como libre ejercicio de la libertad sexual. El elemento subjetivo
consistirá en el ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual
en el agente del hecho, o al menos en el conocimiento del carácter sexual de la
acción.
Cuando el abuso sexual
consista en acceso carnal por vía vaginal, anal, o bucal o introducción de objetos
por alguna de las dos primeras vías, estaremos ante la figura del delito de
abuso sexual agravada, prevista en el art. 182.1 CP.
Respecto al consentimiento,
sus condiciones para ser eficaz no están establecidas en la ley, la doctrina las
han derivado de la noción de libertad del sujeto pasivo. A partir de qué
momento el consentimiento adquiere eficacia, por provenir de una decisión
libre, es una cuestión normativa, que debe ser establecida según los criterios
sociales que rijan al respecto, habiendo establecido el Legislador en el art.
181.2 CP, la presunción "iuris et de iure" de la falta de
consentimiento, por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia
y la libre voluntad de acción exigibles.
En el caso presente,
descartado el supuesto de minoría de 13 años, debe analizarse si concurre el supuesto
de que el sujeto pasivo se encuentre impedido de comprender o actuar conforme a
esa comprensión o bien que esté sujeto a una limitación o alteración mental por
razón de su estado patológico, transitorio o no, que determine la carencia de
la aptitud de saber y conocer las trascendencia y repercusión de la relación sexual,
sin lo cual no hay libre voluntad ni verdadero consentimiento.
En este orden de cosas la
jurisprudencia ha señalado que no es un proceso sin ausencia total de conciencia,
sino de pérdida o inhibición de las facultades intelectivas y volitivas, en
grado de intensidad suficiente para desconocer o desvalorar la relevancia de
sus determinaciones al menos en lo que atañen los impulsos sexuales
trascendentes. En este sentido la sentencia de esta Sala de 28.10.91, establece
que si bien es cierto que la referencia legal se centra en la privación de
sentido, no se quiere decir con ello que la víctima se encuentre totalmente
inconsciente, pues dentro de esta expresión del tipo legal se pueden integrar también
aquellos supuestos en los que existe una disminución apreciable e intensa de
las facultades anímicas que haga a la víctima realmente inerme a los
requerimientos sexuales, al quedar prácticamente anulados sus frenos
inhibitorios; y la de 15.2.94, precisa que la correcta interpretación del
término "privada de sentido" exige contemplar también aquellos
supuestos en que la perdida de conciencia no es total pero afecta de manera
intensa a la capacidad de reacción activa frente a fuerzas externas que
pretenden aprovecharse de su debilidad... los estados de aletargamiento pueden
originar una momentánea perdida de los frenos inhibitorios que, en el caso
presente, y tal como afirma el relato de hechos probados desemboca en una
anulación de sus facultades intelectuales y volitivas y de sus frenos
inhibitorias, quedando sin capacidad de decisión y de obrar según su voluntad,
esto es privada de cualquier capacidad de reacción frente al abuso sexual.
En igual sentido la STS. 680/2008 precisó que la
jurisprudencia ha considerado reiteradamente incluible en el art. 181.2 CP el
caso en el que la víctima se encuentra en una situación de pérdida de la
capacidad para autodeterminarse en la esfera sexual, por padecer una situación
de profunda alteración de las facultades perceptivas, que no le permite
acomodar su actuación conforme al conocimiento de la realidad de los hechos, cabiendo
encuadrar en tal situación a personas desmayadas, anestesiadas o narcotizadas,
o, en suma, sometidas a los efectos de una droga o del alcohol, aún no exigiéndose
una pérdida total de conciencia, bastando con que el sujeto tenga anulados de
forma suficiente sus frenos inhibitorios, resultando no estar en situación de
oponerse al acceso sexual, o no expresar una resistencia clara y precisa al
mismo.
Situación que seria la del
caso presente. No se trata de una falta de consentimiento sobrevenido que transmuta
la acción sexual en delictiva a partir del momento en que la falta de
consentimiento es manifiesto -lo que aquí no ocurriría dado que el acusado
depuso de su actitud de culminar el acto sexual-, sino de ausencia de
consentimiento inicial al no disponer la menor de u voluntad para prestarlo,
aprovechándose el acusado del estado de embriaguez de ésta.
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