Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).
TERCERO.- (...) 6ª) Lo que
busca el recurso, por tanto, es una dilución de responsabilidades en detrimento
de quienes están sufriendo un daño tan cierto como evitable, sirviéndose las
recurrentes de normas administrativas cuya recta interpretación no puede
redundar en una disminución del grado de protección que el Código Civil y la Ley de Ordenación de la Edificación ofrecen
frente a las inmisiones, sino en su fortalecimiento.
Como esta Sala señaló en su
sentencia nº 589/2007, de 31 de mayo, podría sostenerse hasta cierto punto que
"el muy notable y progresivo incremento de la normativa sobre esta materia
[la de los daños a particulares por inmisiones medioambientales], de ámbito
tanto estatal como autonómico e incluso local, no necesariamente se traduce en
una mayor protección efectiva del particular frente al daño medioambiental que
le afecta directamente, pues no pocas veces es la propia sobreabundancia de
normas lo que dificulta la protección de sus derechos subjetivos" (FJ 3º).
En el caso enjuiciado nada de
esto ha sido necesario por existir una norma clara determinante de la
responsabilidad de las hoy recurrentes y rectamente aplicada por el tribunal sentenciador;
por lo tanto, en ningún caso la variada normativa administrativa invocada en el
recurso podría interpretarse en el sentido que proponen las recurrentes, es
decir disminuyendo el grado de protección que el ordenamiento jurídico brinda a
los perjudicados por el ruido, porque las leyes especiales sobre el ruido
tienen por finalidad protegerlos, no desampararlos más que la norma general.
7ª) Tal finalidad del recurso
se advierte en su intento de derivar responsabilidades hacia la codemandada "Metro
de Madrid S.A.", hacia el Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid e
incluso hacia el Ayuntamiento por haber concedido la licencia de obras. Pero
semejante planteamiento es claramente rechazable: primero, por ser
jurisprudencia reiterada que un demandado no está legitimado para pedir la condena
de otro codemandado (SSTS 12-11-92, 8-4-95, 31-12-96, 4-3-02 y 21-2-07 entre
otras muchas); segundo, porque la falta de litisconsorcio pasivo
necesario no puede plantearse en un recurso de casación, al ser materia propia
del recurso extraordinario por infracción procesal (STS 27-4-11 en rec. 2120/07);
tercero, porque lo mismo sucede con la incongruencia, que parece también
denunciarse en el motivo primero; y cuarto, porque el planteamiento del
recurso se aproxima a una teoría de la causalidad tan fundada en la
equivalencia de las condiciones que permitiría ampliar la lista de posibles
responsables hasta el infinito, incluyendo por ejemplo al fabricante de los
trenes del metro o al proveedor de materiales para las vías.
8ª) Semejante planteamiento
aumenta la dilución de responsabilidades pretendida en el recurso tanto como la
desprotección de los perjudicados hasta un grado que raya en la indefensión,
porque en casos como el presente, si se aceptara la tesis del recurso, los
perjudicados por inmisiones acústicas se verían inevitablemente forzados a
entablar macroprocesos contra una pluralidad de entidades públicas y privadas incluso
cuando, como en este caso, existe un norma clara que, precisamente frente a la
mancomunidad demandante, responsabiliza a quienes, como las recurrentes,
directamente se lucraron con la construcción del edificio y la venta de sus
viviendas.
9ª) El presente caso, por
tanto, es muy distinto del examinado por la sentencia de esta Sala nº 421/2012,
de 4 de julio, en el que se ventilaba una indemnización de daños y perjuicios a
favor de la empresa que no pudo construir en un edificio las plantas sótano
destinadas a garaje por existir una línea del metro de Valencia que no se había
puesto de manifiesto en la transmisión de los terrenos por la propia
Generalitat Valenciana, siendo ésta parte demandada en aquel litigio.
10ª) Lo anterior revela que en
todo proceso es esencial discernir la razón de la demanda y de que esta se dirija
contra unos determinados demandados, porque de llevar la tesis del recurso a
sus últimas consecuencias se llegaría al absurdo de que, una vez obtenida la
licencia del Ayuntamiento, podría edificarse en el lugar incondicionalmente y,
en vez de adoptarse las soluciones técnicas necesarias y posibles para evitar
los ruidos y vibraciones en el interior de las viviendas, lo que habría que
alterar sería el trazado de la línea del metro, solución rechazable no tanto
por la doctrina de la «pre-ocupación», según se razona atinadamente en la sentencia
recurrida, como por razones similares a las que en la sentencia de esta Sala nº
889/2010, de 12 de enero de 2011, justificaron la desestimación de la demanda
de quienes entonces se decían perjudicados por el ruido pero habían construido
sus viviendas ilegalmente en las proximidades de unas plantas industriales que,
debidamente legalizadas, desarrollaban su actividad en el lugar desde muchos
años antes.
11ª) En definitiva, la acción
ejercitada fue la de una mancomunidad de propietarios de dos edificios muy concretos
contra el emisor del ruido y la constructora y promotoras de los edificios, no
la de todos los vecinos de Madrid o del barrio por las molestias que en general
pueda causar el metro, que es la hipótesis para lo que podrían servir las
razones que se aducen en el recurso.
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