Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).
SÉPTIMO.
(...) I. La
disposición final de la Ley
50/1980 no incluyó, entre las normas que expresamente derogaba, las contenidas
en la sección tercera del título tercero del libro tercero del Código de
Comercio, las cuales están destinadas a la regulación de los seguros marítimos.
Por otro lado, el artículo 2 de aquella Ley dispone que los preceptos de la
misma - de carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa -
son supletoriamente aplicables a las distintas modalidades del contrato de
seguro.
La sentencia 1224/2008, de 12
de enero, mencionada por la recurrente en apoyo de su argumentación, recordó
que, en la interpretación de las dos citadas normas, la jurisprudencia había
entendido que la Ley
50/1980 era aplicable al seguro marítimo, pero sólo supletoriamente y en
defecto de las normas del Código de Comercio sobre dicho contrato, las cuales
siguen vigentes - en el mismo sentido, son de mencionar las sentencias de 12 de
octubre de 1987, 21 de julio de 1989, 4 de marzo de 1993, 1086/1997, de 2 de
diciembre, 1179/1998, de 18 de diciembre, 692/1999, de 30 de julio, 688/2003,
de 3 de julio, 225/2007, de 7 de marzo, entre otras -.
Además, hay que considerar lo
que, con respecto al artículo 2 de la
Ley 22/2003, de 9 de julio, establece el artículo 44, en
relación con el 107, apartado 2, letra a), de la misma Ley.
II. No obstante, tanto por el
reconocimiento de la libertad de pacto y su efecto sobre las normas dispositivas,
como por la expresa regulación de la forma del contrato de seguro marítimo en
el artículo 737 del Código de Comercio y por la condición de empresario que en
él tienen las dos partes contratantes, la jurisprudencia - sentencias 142/1995,
de 20 de febrero, 1086/1997, de diciembre, 1179/1998, de 18 de diciembre, y
278/2006, de 17 de marzo - ha excluido de esa aplicación la regla imperativa
sobre la forma que contiene el artículo 3 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, invocada en el
motivo. Pese a todo, que ese artículo no sea aplicable al seguro marítimo no
quiere decir que la alegación del tomador sobre el desconocimiento de una
cláusula determinada no deba provocar un juicio sobre la incorporación de la
misma a la reglamentación realmente consentida, de conformidad con las reglas
generales - como aquellas sentencias destacan con otras palabras -. A la luz de
la doctrina expuesta el motivo debe ser desestimado, dado que la recurrente,
con un planteamiento meramente formal del problema y para negar validez a la
cláusula de exclusión, se ha limitado a alegar la omisión de la firma del folio
de la póliza que la incorpora.
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