Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
3. Un contrato como el
presente, de compraventa de participaciones sociales, por ser bilateral y sinalagmático,
es susceptible de resolución por incumplimiento contractual al amparo del art.
1124 CC. Su ejercicio ha quedado supeditado por la jurisprudencia a que el
incumplimiento se refiera a una obligación principal, y que sea grave, en la
medida en que frustre la finalidad del contrato.
Este criterio jurisprudencial,
como recuerda la Sentencia
532/2012, de 30 de julio, con cita de otras anteriores (Sentencias 1000/2008,
de 30 de octubre, y 305/2012, de 16 de mayo), "se ajusta a los criterios
sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los
contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980
(a la que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1990), cuyo
artículo 25 califica como esencial el incumplimiento de un contrato (en virtud
del cual el comprador podrá declarar resuelto el contrato: art. 49) diciendo
que «el incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando
cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que
tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya
incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la
misma condición no lo hubiera previsto en igual situación».
4. Pero esta facultad
resolutoria prevista en el art. 1124 CC "corresponde, en todo caso, al
contratante que sufre el incumplimiento de la obligación frente al contratante
incumplidor. Esta regla encuentra su fundamento tanto en la caracterización de
la facultad resolutoria, como una facultad de configuración jurídica que la
norma prevé como medio de defensa de la parte contractual que cumple, como en
el fundamento de la misma, que trae causa de la interdependencia de las
obligaciones recíprocas y su especial articulación en la relación obligatoria
sinalagmática; situando al cumplimiento de la obligación como el eje central de
la dinámica resolutoria" (Sentencia 639/2012, de 7 de noviembre). Por esta
razón, a la parte que previamente ha incumplido las obligaciones asumidas en el
contrato, le esté vedado al ejercicio de la facultad resolutoria.
5. Es cierto que en
supuestos como el presente de incumplimientos dobles o recíprocos, por ambas partes,
la jurisprudencia, como recuerda la Sentencia 767/2012, de 19 de diciembre, entiende
que es "necesario determinar quién, por tener que cumplir primero, dejó de
hacerlo antes y justificó, por razones funcionales del vínculo, la infracción
contractual de la otra parte de la relación jurídica" (Sentencia 26 de octubre
de 1978), porque si bien es cierto que la jurisprudencia sobre el art. 1124 CC
no reconoce al contratante incumplidor legitimación para resolver la relación
jurídica sinalagmática, también lo es que sí se la reconoce "cuando el
incumplimiento hubiera venido provocado por el anterior de la otra parte de la relación"
(Sentencias de 20 de junio de 1990 y 27 de diciembre de 1995).
Para ello el tribunal ha de
llevar a cabo una valoración comparativa de ambos incumplimientos, atendiendo
no sólo al criterio de prioridad cronológica, sino también de causalidad y de
proporcionalidad.
En el presente caso, el
tribunal de instancia expresamente declara que el incumplimiento denunciado en
la demanda para justificar la resolución del contrato "vino precedido o,
al menos condicionado, por el previo incumplimiento de la propia demandante,
por cuanto la mayor parte de los pagarés librados por ella no fueron pagados a
su vencimiento...". Con ello no sólo deja constancia de una realidad
fáctica de la que debemos partir, el incumplimiento de las obligaciones de pago
fue previo y condicionó el incumplimiento de las obligaciones de la vendedora
demandada (de transmitir las participaciones sociales objeto de compraventa y
de modificación la composición del órgano de administración para que la
compradora pudiera designar dos miembros del consejo de administración), sino
que además valora la entidad de los incumplimientos y viene a concluir que el
de la demandante incide en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático.
Bajo estas premisas, la parte
demandante carecía de legitimación para fundar la resolución del contrato en el
incumplimiento de la vendedora.
6. Conviene no perder de
vista que la resolución por incumplimiento tan sólo fue instada por la demandante,
y que la demandada, si bien excepcionó el previo incumplimiento de la
demandante, no ejercitó la facultad resolutoria del contrato basada en el
incumplimiento de la contraparte. Si la demandada hubiera instado la resolución
del contrato basado en el incumplimiento de la actora, en ese caso, el tribunal
de instancia se hubiera podido cuestionar la procedencia de acceder a la
resolución, pero al no hacerlo, el tribunal no podía tomar en consideración el
incumplimiento de la actora para justificar la resolución.
Y tampoco nos encontramos ante
un supuesto en que, sobre la base de que los incumplimientos contractuales por
ambas partes denotaban la voluntad recíproca de desistimiento, se hubiera
solicitado la resolución del contrato fundada en este causa. Por este motivo no
cabía, como sí hizo la
Audiencia , declarar resuelto el contrato, presuponiendo la
voluntad resolutoria de ambas partes y la frustración de la finalidad económica
del contrato.
En consecuencia, procede casar
la sentencia de apelación y en su lugar acordar la desestimación del recurso de
apelación.
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