Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.-
El recurso
de casación se fundamenta en la infracción, por interpretación errónea, del artículo
97 del Código Civil, en lo que se refiere a la decisión de la sentencia de
conceder pensión compensatoria a la esposa y hacerlo por tiempo indefinido. El
recurso se formula por interés casacional, por haberse dictado en evidente
oposición a la jurisprudencia de esta Sala: a) en cuanto a la concesión de la pensión,
se vulnera la doctrina fijada en la sentencia de 19 de enero de 2010,
confirmada por la de 9 de febrero del mismo año; b) en cuanto a su duración, se
infringe la sentencia de 10 de febrero de 2005, luego ratificada por otras
posteriores.
Se estima.
El artículo 97 CC exige que la
separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en
relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la
pensión compensatoria.
a) Actúan como elementos
integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza
de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la
concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía
de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir
sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido
desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la
pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser
definitiva o temporal".
Esta doctrina se ha aplicado
en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre, 720/2011, de 19
octubre y 719/2012, de 16 de noviembre.
Una de las circunstancias que
el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y
necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la
sentencia porque "la actora sufre un desequilibrio al no poder
capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado ".
Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para
justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente
del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la
vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la
sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto
pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de
compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos
del esposo durante el matrimonio se podrán de manifiesto en el momento de la
liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar
a la esposa, nacida el NUM003 de 1965, que lo sigue haciendo, ni le privó de
expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene
suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida
independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la
diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio
asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la
familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad,
independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en
relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su
trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la
sentencia.
El matrimonio, en suma, no ha
supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de
casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la
vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de
gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que
ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que
hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la
doctrina de esta Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria
en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los
parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que
resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad
económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno
de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del
artículo 97 CC y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 CE
debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los
cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el
art. 97 CC (SSTS 25 de noviembre 2011, 4 de diciembre 2012).
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