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martes, 24 de septiembre de 2013

Civil – Familia. Liquidación de la sociedad de gananciales. La atribución del uso del domicilio familiar, en sede de los procesos matrimoniales, no es un derecho de naturaleza real y, por tanto, no supone una carga a favor del usuario que infravalore dicha propiedad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 12ª) de 19 de junio de 2013 (Dª. MARIA CRUZ EUGENIA BODAS DAGA).

QUINTO.- (...) Tal y como quedó constancia en la vista, la controversia principal del pleito, la constituye la valoración del domicilio conyugal, cuyo uso fue atribuido a favor de la esposa e hijas en el proceso de divorcio, y esencialmente si debía sufrir una minusvalía o no por ese hecho.
En relación a dicha discrepancia, esta Sala ya se pronunció en su sentencia de fecha 14 de junio de 2005 (RA 261-2005-A), estableciendo a propósito una línea argumental plenamente aplicable al supuesto de autos, por lo que conviene retomar ahora los argumentos allí expuestos: "A tal respecto es de significar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se pronuncia a favor de la consideración del beneficio de la atribución del uso del domicilio familiar, en sede de los procesos matrimoniales, como un derecho de naturaleza real, pues si bien puede tener cierta trascendencia "erga omnes" y acceder al Registro de la Propiedad no ostenta finalmente carácter de derecho real (SSTS de 4 de abril de 1997, 21 de diciembre de 1994, y 232 de diciembre de 1993).
También se ha considerado por la doctrina jurisprudencial que la no valoración del derecho de uso en el momento de la liquidación del régimen económico matrimonial, no supone infracción alguna, dado que no supone una carga a favor del usuario que infravalora la propiedad (STS de 4 de abril de 1995). En suma la adjudicación del derecho de uso, de la que no se puede privar mientras no se decida especialmente, no constituye un plus de atribución a la hora de partir, dado tratarse de un modo legal de dar satisfacción a la necesidad de vivienda de quien merece mayor tutela (STS de 23 de enero de 1998).
Por tal consideración el uso de la vivienda familiar no integra un crédito del titular frente a la comunidad, sino una medida de protección del interés más necesitado de protección, que no encaja, en definitiva, en ninguno de los conceptos del pasivo, que se contienen en el artículo 1398 del Código Civil.

La errónea consideración de carga a la atribución del uso de la vivienda familiar, que provoca una disminución de su valor, parte de una posición apriorística de escasa fuerza, dado no existir en nuestro ordenamiento jurídico ninguna regla que determine que la existencia de una carga produzca una disminución de valor, cosa distinta es que resulte dificultosa la venta. Por tales consideraciones no se puede entender que el cónyuge que ostenta el uso de la vivienda familiar, tenga la consideración de acreedor en la fase de liquidación del patrimonio común, pues la jurisprudencia ha dado a tal derecho vida independiente, separándolo del de propiedad resultante de su concesión a uno de los cónyuges, en la fase de liquidación del haber ganancial, y en suma de la propiedad del inmueble, teniendo carácter ineludible a pesar del resultado liquidatorio (Ss. del T.S. de 16 de diciembre de 1995, 16 de febrero de 1998, y, 27 de diciembre de 1998)." 

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