Sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona (s. 12ª) de 19 de junio de 2013 (Dª. MARIA CRUZ EUGENIA BODAS DAGA).
QUINTO.- (...) Tal y como
quedó constancia en la vista, la controversia principal del pleito, la
constituye la valoración del domicilio conyugal, cuyo uso fue atribuido a favor
de la esposa e hijas en el proceso de divorcio, y esencialmente si debía sufrir
una minusvalía o no por ese hecho.
En relación a dicha
discrepancia, esta Sala ya se pronunció en su sentencia de fecha 14 de junio de
2005 (RA 261-2005-A), estableciendo a propósito una línea argumental plenamente
aplicable al supuesto de autos, por lo que conviene retomar ahora los
argumentos allí expuestos: "A tal respecto es de significar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se pronuncia a
favor de la consideración del beneficio de la atribución del uso del domicilio
familiar, en sede de los procesos matrimoniales, como un derecho de naturaleza real,
pues si bien puede tener cierta trascendencia "erga omnes" y acceder
al Registro de la Propiedad
no ostenta finalmente carácter de derecho real (SSTS de 4 de abril de 1997, 21
de diciembre de 1994, y 232 de diciembre de 1993).
Por tal consideración el uso
de la vivienda familiar no integra un crédito del titular frente a la
comunidad, sino una medida de protección del interés más necesitado de
protección, que no encaja, en definitiva, en ninguno de los conceptos del
pasivo, que se contienen en el artículo 1398 del Código Civil.
La errónea consideración de
carga a la atribución del uso de la vivienda familiar, que provoca una disminución
de su valor, parte de una posición apriorística de escasa fuerza, dado no
existir en nuestro ordenamiento jurídico ninguna regla que determine que la
existencia de una carga produzca una disminución de valor, cosa distinta es que
resulte dificultosa la venta. Por tales consideraciones no se puede entender
que el cónyuge que ostenta el uso de la vivienda familiar, tenga la
consideración de acreedor en la fase de liquidación del patrimonio común, pues
la jurisprudencia ha dado a tal
derecho vida independiente, separándolo del de propiedad resultante de su
concesión a uno de los cónyuges, en la fase de liquidación del haber ganancial,
y en suma de la propiedad del inmueble, teniendo carácter ineludible a pesar
del resultado liquidatorio (Ss. del T.S. de 16 de diciembre de 1995, 16 de
febrero de 1998, y, 27 de diciembre de 1998)."
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