Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

martes, 24 de septiembre de 2013

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Consentimiento informado. La información errónea o incompleta equivale a la falta de información y conforma una actuación médica deficiente. Los efectos que produce la falta de información están especialmente vinculados a la clase de intervención: necesaria o asistencial, voluntaria o satisfactiva.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 14ª) de 14 de junio de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ).

1. LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA SOBRE CONSENTIMIENTO INFORMADO
En Cataluña, el art. 2.1 de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y a la documentación clínica, establece que "[e]n cualquier intervención asistencial, los pacientes tienen derecho a conocer toda la información obtenida sobre la propia salud" y el art. 2.2 reza que "[l]a información debe formar parte de todas las actuaciones asistenciales, debe ser verídica, y debe darse de manera comprensible y adecuada a las necesidades y los requerimientos del paciente, para ayudarlo a tomar decisiones de una manera autónoma". El artículo 6 añade que "[c]ualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada haya dado su consentimiento específico y libre y haya sido previamente informada del mismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2", que "[d]icho consentimiento debe realizarse por escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos y, en general, cuando se llevan a cabo procedimientos que suponen riesgos e inconvenientes notorios y previsibles susceptibles de repercutir en la salud del paciente" y que "[e]l documento de consentimiento debe ser específico para cada supuesto, sin perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios informativos de carácter general. Dicho documento debe contener información suficiente sobre el procedimiento de que se trate y sobre sus riesgos".
El art. 4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente dice que los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias. "La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle".
La Ley General de Sanidad (Ley 14/1986, de 25 de abril), vigente en el momento de los hechos, establece en su art. 10.5 que el paciente tiene derecho a que "se le dé, en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento".
Sobre el consentimiento informado, el Tribunal Supremo dice que es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Afirma que debe informarse de una forma comprensible y adecuada a las necesidades del paciente, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto. Por ello sostiene que "en ningún caso el consentimiento prestado mediante documentos impresos carentes de todo rasgo informativo adecuado sirve para conformar debida ni correcta información", documentos ética y legalmente inválidos que se limitan a obtener la firma del paciente pues aun cuando pudieran proporcionarle alguna información, no es la que interesa y exige la norma (en el caso, el art. 4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente), como razonable para que conozca la trascendencia y alcance de su patología, la finalidad de la terapia propuesta, con los riesgos típicos del procedimiento, los que resultan de su estado y otras posibles alternativas terapéuticas. Concluye el Alto Tribunal que se requiere "una información básica y personalizada en la que también el paciente adquiere una participación activa, para, en virtud de la misma, consentir o negar la intervención que se realiza en el marco de una actuación médica de carácter curativo y urgente en el que, a diferencia de la medicina voluntaria o satisfactiva, no es preciso informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria" (STS, Civil sección 1 del 11 de Abril del 2013 (ROJ: STS 2069/2013) y las que cita) y STS, Civil sección 1 del 13 de Mayo del 2011 (ROJ: STS 2500/2011).
La información errónea o incompleta equivale a la falta de información y conforma una actuación médica deficiente STS, Civil sección 1 del 31 de Mayo del 2011 (ROJ: STS 3556/2011).
Sin embargo, los efectos que produce la falta de información están especialmente vinculados a la clase de intervención: necesaria o asistencial, voluntaria o satisfactiva, teniendo en cuenta las evidentes distinciones que la jurisprudencia de esta Sala ha introducido en orden a la información que se debe procurar al paciente, más rigurosa en la segunda que en la primera dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa. Tienen además que ver con distintos factores: riesgos previsibles, independientemente de su probabilidad, o porcentaje de casos, y riesgos desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención; padecimiento y condiciones personales del paciente; complicaciones o resultados adversos previsibles y frecuentes que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, incluidas las del postoperatorio; alternativas terapéuticas significativas; contraindicaciones; características de la intervención o de aspectos sustanciales de la misma; necesidad de la intervención, con especialidades muy concretas en los supuestos de diagnóstico prenatal (STS, Civil sección 1 del 16 de Enero del 2012 (ROJ: STS 279/2012) y las que cita y STS, Civil sección 1 del 27 de Diciembre del 2011 (ROJ: STS 8835/2011).
"Todas estas circunstancias plantean un doble problema: en primer lugar, de identificación del daño: corporal, moral y patrimonial; en segundo, de cuantificación de la suma indemnizatoria, que puede hacerse de la forma siguiente: (i) Por los totales perjuicios causados, conforme a los criterios generales, teniendo en cuenta el aseguramiento del resultado, más vinculado a la medicina necesaria que a la curativa, pero sin excluir ésta; la falta de información y la probabilidad de que el paciente de haber conocido las consecuencias resultantes no se hubiera sometido a un determinado tratamiento o intervención; (ii) Con el alcance propio del daño moral, en razón a la gravedad de la intervención, sus riesgos y las circunstancias del paciente, así como del patrimonial sufrido por lesión del derecho de autodeterminación, integridad física y psíquica y dignidad; (iii) Por la pérdida de oportunidades o de expectativas, en las que no se identifica necesariamente con la gravedad y trascendencia del daño, sino con una fracción del daño corporal considerado en su integridad en razón a una evidente incertidumbre causal sobre el resultado final, previa ponderación de aquellas circunstancias que se estimen relevantes desde el punto de vista de la responsabilidad médica (gravedad de la intervención, virtualidad real de la alternativa terapéutica no informada; posibilidades de fracaso)." En todo caso, y ello será esencial para el tema que nos ocupa, el Tribunal Supremo ha declarado que, aunque se incumpla el deber de información, si no se ha producido daño o las resultas de la intervención médica eran inevitables, no se genera un derecho a indemnización. Por el solo incumplimiento del deber de información no nace un derecho de resarcimiento, siendo exigible la constatación objetiva de un daño (STS, Civil sección 1 del 11 de Abril del 2013 (ROJ: STS 2069/2013) y la falta de información no es per se una causa de resarcimiento pecuniario, salvo que haya originado un daño derivado de la operación quirúrgica, evitable de haberse producido (STS, Civil sección 1 del 04 de Marzo del 2011 (ROJ: STS 1804/2011) y las que cita). La prueba del nexo causal resulta imprescindible y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades (STS, Civil sección 1 del 13 de Julio del 2010 (ROJ: STS 3910/2010) y las que cita).
2. LA FALTA DE PRUEBA SOBRE NEGLIGENCIA MÉDICA
Hay que recordar a la parte recurrida que la Sala es soberana para apreciar en su integridad las pruebas practicadas, sin que sea transportable a la segunda instancia la doctrina del Tribunal Supremo que, en sede casacional, reconoce la soberanía de los órganos de instancia (de primera y de segunda instancia) para valorar las pruebas.
Dos precisiones más son necesarias antes de entrar a valorar la prueba.
En primer lugar, hay que reiterar que la parte actora funda su acción, básicamente en la falta de información sobre la posibilidad de fracaso de la técnica y sobre los efectos adversos de un resultado fallido y, aunque también refiere en la demanda una defectuosa realización de la cirugía, no se ha practicado prueba alguna que permita dar por probado que el Dr. Blas llevara a cabo la operación incumpliendo las reglas de la lex artis, con los efectos del art. 217 LEC, de modo que la pretensión queda centrada en la omisión del deber de información y sus efectos. No cabe, por ello, analizar la suficiencia o no del seguimiento post operatorio, que no es hecho narrado en la demanda.
En segundo lugar, hemos de prescindir de juicios de valor de carácter subjetivo sobre los peritos, debiendo destacar que ni Don. Jeronimo fue recusado (art. 124.1 LEC), ni Don. Secundino, tachado (art. 124.2). El juez, con motivo de formular las preguntas generales de la ley generó una reserva sobre la imparcialidad Don. Secundino que vierte en la sentencia. Puede hacerlo (aunque no participamos de esa apreciación, como veremos), pues la autoridad de los peritos deriva no solo de la calidad, razonabilidad y lógica de sus informes, sino también de su cualificación profesional y en su independencia mayor o menor respecto a la parte que lo propone. Por tanto, la cuestión se remitirá a la valoración libérrima de la Sala sobre las pericias.
La acción que se ejercita se basa en el incumplimiento del deber de información, aunque también se denuncia, de forma secundaria, una mala praxis quirúrgica. No se ha practicado prueba suficiente sobre esta última, lo que perjudica a la Sra. Dulce, conforme al art. 217 LEC: a) Tras someterse la actora en 1997 a una operación de reducción de estómago, para tratar su obesidad mórbida, la operación fue eficaz, pues la actora perdió peso, aunque a los 3 años la Sra. Dulce empezase a recuperarlo, por causas que no han quedado establecidas; en el historial médico consta a los dos años (1999): "está perfecta", "a dos años pesa 73 Kgr.", "hace gimnasia, está perfecta, guapísima", "No cicatrices. Perfecta.
Tránsito. Reservorio pequeño. Muy bien" y en 2002 reitera que el reservorio sigue pequeño "casi sin variación"; b) El 13 de junio de 2007 la actora pesaba de nuevo 110 Kg. y fue reintervenida observándose durante la intervención la "banda gástrica incluida en estómago" y se procedió a un by-pass gástrico (f.56); c) La pericial Don. Secundino, especialista en Cirugía General y Digestiva y Jefe de Cirugía del Hospital del Mar, sostiene que la primera operación estaba indicada por la obesidad mórbida (por tanto, no era medicina satisfactiva, sino curativa), que fue correcta y que la banda se incrustó, lo que considera normal (el tejido envolvía la banda como lo hace con una malla en una hernia inguinal); defiende que ninguna de las técnicas quirúrgicas asegura la pérdida definitiva de peso y que lo fundamental es la reeducación de los hábitos y admite las complicaciones por "prolapso" de la banda (desplazamiento), pero no se ha probado esta incidencia; d) La sola manifestación del Dr. Florian al realizar la segunda operación de que la banda no se apreciaba en la cara anterior del estómago y que estaba incluida en el estómago (f.69) no es suficiente para dar por acreditada una negligencia médica y no parece que se corresponda con un desplazamiento de la banda; e) El perito Don. Jeronimo (f. 216 y ss.) coincide con su colega en que un alto porcentaje (para él del 40% o de 23 sobre 82, es decir, del 28%) de pacientes recupera peso; f) Cuando el año 2002, 5 años después de la operación, se realizaron pruebas de RX, no se observó ninguna afectación funcional de la banda colocada (f.51).
La finalidad de la operación se había conseguido y no se puede decir que fracasara la técnica. No se ha probado, causalmente, que la recuperación de peso tuviera origen en la actuación del Dr. Blas, pues son plausibles otras posibles causas. Consta en el historial médico del Dr. nota de una llamada telefónica según la cual la actora no podía seguir la dieta, pasaron diez años y hubo incidencias de salud concurrentes, como el embarazo y la litiasis biliar. No puede pretender la actora una eficacia absoluta de la operación cuando inciden en el postoperatorio y en el seguimiento de la dolencia actuaciones propias que pudieron provocar la recuperación del peso.
Sólo persiste, por tanto, la denuncia de incumplimiento del deber de información. El enjuiciamiento queda reducido a la infracción o no del deber de información, en relación con la correcta conformación del consentimiento. Pero ya podemos avanzar que no acreditado el daño el mero incumplimiento del deber de información no tendrá efecto alguno.
3. LA INFORMACIÓN INSUFICIENTE
Un nuevo estudio de las actuaciones arroja el siguiente resultado, respecto al deber de información: a) El "informe médico personalizado" que se facilitó a la paciente antes de la operación (documento n.2 de la demanda, f.27 y ss.) presenta más las características de un folleto de propaganda, de una información general sobre la definición, problemas y tratamiento de la obesidad mórbida, con datos estadísticos, que una información pre-quirúrgica; se centra en una comparación entre la técnica laparoscópica y la cirugía abierta y no incluye referencia alguna al grado de eficacia y riesgos de la colocación de la banda gástrica; b) El historial médico del Dr. Blas (f.73 y ss.) es incompleto, no lleva fechas, ni recoge que se facilitara información del riesgo de fracaso, ni incluye seguimiento post-operatorio hasta dos años después (1999), momento en el que se transcriben expresiones que no incluyen, salvo la referencia que el reservorio era pequeño, datos objetivables de la evolución de la banda; c) La pericial Don. Secundino recoge que la operación presenta un porcentaje de éxito del 50-60% (f.192), que el día del juicio reduce al 40%; d) El perito Don. Jeronimo (f. 216 y ss.), especialista en Medicina Legal, Cirugía General y Traumatología, informa en lo que aquí interesa sobre la carencia de datos en el historial de seguimiento de la paciente y de la falta de un plan de mantenimiento con control psicológico, y constata que no hay prueba sobre información del riesgo de erosión o desplazamiento de la banda (de un 11% de casos, pero que no se ha probado que se diera en este caso); y añade que en aquella época ya se practicaba en by-pass gástrico y se privó a la actora de la pérdida de oportunidad de decidir; e) El documento de "consentimiento para intervención quirúrgica" (f.281), cumplimentado poco antes de la operación, no se presenta en su forma como un documento informativo sino de autorización o encargo y aunque refiere que la intervención propuesta es de "reducción gástrica", no especifica qué alcance tenía la intervención (banda, no seccionado gástrico, ni by-pass), ni la técnica que se iba a aplicar (laparoscopia) y, por ello, al decir que la paciente "ha sido informada de los riesgos y características de la intervención, así como del índice de reconversión", no parece que ello sea suficiente para considerar cumplido el deber de informar (omitido en los documentos historiados previos), sobre todo si la "reconversión" (término de por sí poco claro) estaba situada entre el 40 y el 60% de los casos, por lo que habrá que convenir que la mera manifestación escrita, de puño y letra del propio doctor, de haber informado es insuficiente; f) No podemos tener en cuenta la declaración testifical de la Sra. Mariola, que afirma que el doctor informó debidamente, cuando la testigo admite que no se acuerda de la demandante y que en 1997 no trabajaba para el codemandado; g) El día del juicio, discuten los peritos si en 1997 ya era técnica aplicable la del by-pass u otras técnicas y si aún es o no procedente, en algunos casos, operar hoy introduciendo una banda, pero la cuestión no sería si la actora pudo escoger una u otra técnica, sino si tuvo o no la oportunidad de rechazar el tratamiento, tras conocer el elevado porcentaje de fracasos y si ello produjo daño o lesión; no cabe duda que con un tan alto porcentaje de fracaso (entre el 40 y el 60%) la obligación de información adquiría importancia capital, para que la paciente pudiera decidir, con conocimiento de causa, si quería someterse o no a la intervención; pero lo fundamental es que la falta de información no habría alterado el resultado, que fue bueno; h) El día del juicio Don. Secundino afirma que en aquella época no se conocía la real efectividad de la técnica y que está vinculada a procesos reeducativos; i) Por último, admite el recurrente en su escrito de recurso que el documento personalizado no mencionaba ningún porcentaje de fracaso por ser la técnica muy incipiente, pero no lo ha demostrado.
En suma, queda suficientemente acreditado el incumplimiento del deber de información, pero no que haya sido generador de un daño que haya de ser indemnizado.
No ha quedado suficientemente establecida la causa de la obesidad sobrevenida en 2007. La operación no fracasó, pues hasta el tercer año se mantuvo el objetivo perseguido y la actora perdió peso. No se prueban cólicos posteriores, ni tampoco que la causa de la recuperación de peso fuera que la banda quedara finalmente incrustada en el estómago. Se rompe el curso causal. No queda acreditada una defectuosa realización de la cirugía y la omisión del deber de información, suficientemente acreditada, no puede tenerse en cuenta, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para fijar una indemnización cuando no se acredita un resultado lesivo.

La pérdida de oportunidad no genera responsabilidad cuando no se produce daño y, en este sentido, reiteramos que no queda acreditado que la recuperación de peso fuera debida a la operación, en tanto concurren otras posibles causas plausibles (no respetar la dieta, padecer un embarazo y un parto con diabetes gestacional y sufrir una litiasis biliar).

No hay comentarios:

Publicar un comentario