Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).
SEGUNDO.- La cuestión jurídica
que plantea el recurso ha sido resuelta por la jurisprudencia, con carácter
general, de forma contraria a la accesoriedad de la garantía afirmada por la
sentencia de primera instancia y que también parece aceptar la sentencia
recurrida en casación.
Así, la reciente sentencia de
esta Sala de 11 de abril de 2013 (rec. 1657/10), profundizando en la línea marcada
por las sentencias de 25 de octubre de 2011 (rec. 588/08) y 10 de diciembre de
2012 (rec. 1044/10), ha declarado lo siguiente: «...en la actual doctrina
jurisprudencial ya no puede sustentarse la configuración de esta prestación de
garantía como una obligación meramente accesoria del contrato cuyo
incumplimiento queda reducido al ámbito de una infracción administrativa y, por
tanto, ajeno al cauce del incumplimiento resolutorio del mismo.
Por el contrario, la doctrina
jurisprudencial de esta Sala se ha esforzado recientemente en orden a configurar
el fundamento contractual de esta figura y su correspondiente imbricación en el
contrato celebrado, al igual que ha hecho con la licencia de primera ocupación.
» Este desarrollo
jurisprudencial se ha llevado a cabo de una forma progresiva. Así, en lo que
podemos denominar como primera fase, STS 25 octubre 2011 (núm. 706, 2011) esta
Sala ya resaltó, como principio general, que la omisión del aval o de la
garantía, así como el depósito en cuenta especial de las sumas anticipadas por
los futuros adquirentes de las viviendas, artículo uno de la citada Ley 57/68,
implicaba una vulneración de lo pactado que podía ser calificada de grave o
esencial. Posteriormente, en una segunda fase, en la ya citada STS 10 diciembre
2012 (núm. 731, 2012), se profundizó en la configuración contractual de la
figura declarándola, por una parte, como obligación esencial del vendedor, y
por la otra, determinando su régimen de aplicación conforme al contexto de las
obligaciones recíprocas, como son las derivadas del contrato de compraventa, de
forma que la resolución del contrato a instancia del comprador por
incumplimiento de dicha garantía dependerá de que, en verdad, subsista dicha
reciprocidad o, dicho de otro modo, siga teniendo sentido la constitución o
continuidad de la garantía.
En definitiva, el hecho de que
el art. 3 de la Ley
57/68 solo prevea la "rescisión" del contrato en caso de expiración
del plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u
otra hubieren tenido lugar, o la circunstancia de que la D. Adicional 1ª LOE
se refiera a la multa por incumplimiento de la garantía y no a la resolución
del contrato, no menoscaban el carácter esencial de la obligación en relación
con la del comprador de hacer los pagos a cuenta en las fechas contractualmente
estipuladas, pues de otro modo se frustraría la finalidad de la norma y no se
entendería el carácter irrenunciable de los derechos del comprador, muy
explícitamente establecido en el art. 7 de la Ley 57/68.
Sin embargo, en el presente
caso la aplicación de la jurisprudencia no debe traducirse en la estimación del
recurso, pues por más que no pueda compartirse la consideración de la garantía
como una obligación meramente accesoria, lo cierto es que los hechos probados
no revelan un incumplimiento esencial de la parte vendedora, que se mostró
dispuesta a cumplir de forma eficaz y satisfactoria en cuanto fue requerida
para ello, sino el aprovechamiento por la parte compradora del retraso de
aquella para desvincularse del contrato de una forma claramente oportunista,
imponiéndole en un momento dado unas exigencias que, según el desarrollo de las
relaciones entre los contratantes hasta entonces, merecen calificarse de
contrarias a la buena fe contractual según la jurisprudencia reseñada.
En consecuencia, procede
desestimar el único motivo del recurso.
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