Sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona (s. 19ª) de 13 de junio de 2013 (Dª. ASUNCION CLARET CASTANY).
SEGUNDO.-
"Prima
facie" y por lo que se refiere a la infracción procesal denunciada en
relación al derecho al Juez imparcial que deriva de los derechos a la tutela
judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías entienden los
recurrentes que se produjo por el hecho de que el juzgador "a aquo"
en el acto de la vista celebrado y antes incluso de haber escuchado la
contestación de NIORDSEAS, S.L.U. admitió y expuso los argumentos que a la
postre obligaría en la sentencia para desestimar la demanda de oposición, en cuanto
el incumplimiento aducido habría de ser demostrado de una manera contundente,
absoluta y radical para que prosperase la oposición.
Las manifestaciones del
juzgador "a quo" en el acto de la vista acerca de que el único
incumplimiento posible de examinar en el ámbito del juicio cambiario debía ser
el incumplimiento esencial y radical del contrato causal subyacente no bastan
para fundamental la parcialidad del Juzgador "a quo". Con carácter
general, debemos señalar que las garantías esenciales de un proceso en los
términos descritos en el artículo 24.2 de la CE EDL 1978/3879 -proceso público con "todas
las garantías"- y en el artículo 6.1 del CEDH, que reconoce el derecho a
un juez independiente, emerge de modo rotundo el derecho a un juez imparcial,
en concesión evidente con el derecho al juez legal -"predeterminado por la Ley "- también consagrado
como derecho fundamental en los indicados preceptos de la Constitución y del
Convenio. La imparcialidad del juez, no obstante, además de ser una garantía
esencial del proceso, se integra en la categoría, de relevancia constitucional,
de suerte que "independencia", constituyendo una característica
básica y elemental de la función jurisdiccional, de suerte que juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado designa una actividad que, en régimen de monopolio, solo
puede realizarse por un tercero ajeno a los círculos de interés de las partes,
que se encuentra sometido "únicamente al imperio de la Ley ", ex artículo 117.1
CE. EDL 1978/3879. De modo que los únicos criterios que deben tomarse en
consideración al realizar la función jurisdiccional son la aplicación de la Constitución y la
ley. Como declara el Tribunal Constitucional, el artículo 24.2 CE EDL 1978/3879
acorde con lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio europeo para la
protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, reconoce el
derecho a ser juzgado por un tribunal independiente alejado de los intereses de
las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial constituye una
garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función
jurisdiccional.
Bélgica EDJ1982/8234;
Hauschildt vs. Dinamarca EDJ1989/12011; Gregiry vs, Reino Unido; Sander vs.
Reino Unido EDJ2000/6297).
Y el auto de la misma Sala de
17 de abril, de 2008 había razonado: "De acuerdo con el artículo 10 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, el artículo 6.1 del Convenio de Protección de los Derechos
Humanos y Libertades Fundamentales y el artículo 14.1 del Pacto Internacional
de Derechos civiles y políticos se incluye en la categoría de los derechos
fundamentales el derecho a un Juez o Tribunal imparcial, que el Tribunal
Constitucional ha considerado incluido en el artículo 24.1 CE EDL1978/3879,
afirmándose además, que la imparcialidad está también asegurada a través de las
causas de recusación y abstención que figuran en las leyes. El Tribunal Supremo ha mantenido la
doctrina que pasa a exponerse a continuación: a) es preciso que concurra la
imparcialidad subjetiva y para que prospere una recusación basada en esta causa
en necesario que "existan sospechas objetivamente justificadas, es decir,
exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente
que el Juez no es ajeno a la causa o que permitan temer que por cualquier relación
con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley,
sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico (....)" (SSTC
65/2001 EDJ2001/1264, 69/2001 EDJ2001/1270 Y 104/2004 EDJ2004/58856, entre
otras y Autos de la Sala
del art. 61, de 1 julio 2003 y 24 marzo 2004 EDJ2004/40620); b) el interés directo
o indirecto como causa de recusación será siempre el personal y no el de índole
profesional; c) sólo pueden ser causa de recusación aquellas que estén
contempladas en la ley".
El Tribunal Supremo, Sala 2ª, en sentencia de 4 de julio de 2007,
razona: "El derecho a un juez o tribunal imparcial, proclamado en el
artículo 10 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de
diciembre de 1948 y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Político, se encuentra incluido, según una constante doctrina
constitucional, en el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido
en el artículo 24.2 CE. EDLL1978/3879 De acuerdo con dicho mandato, han de
estar suficientemente garantizadas en el ordenamiento jurídico tanto la
imparcialidad real de los jueces como la confianza de los ciudadanos en su
imparcialidad, por ser ésta una convicción especialmente necesaria en una
sociedad democrática que descansa, por su propia naturaleza, en el libre y
racional consentimiento que otorgan los ciudadanos a los poderes públicos. Para
alcanzar tales garantías establecen los artículos 219 LOPJ EDL 1985/8754 y 54
LECr EDL1882/1 un repertorio de causas de abstención y recusación, que
coinciden con situaciones de la más diversa índole, susceptibles de genera,
según las reglas de la experiencia, una importante dificultad en el ánimo del
juez para resolver con serenidad, ponderación y desapasionamiento la cuestión
litigiosa que se le somete. El ordenamiento jurídico, pues, no ha encomendado
al buen criterio del juez la apreciación de los motivos por los que debe
abstenerse de conocer, ni ha dejado el arbitrio del justiciable la facultad de
indicar las causas que le permiten recusar cuestionando o negando la
imparcialidad del juez, sino que velando por la seguridad jurídica y para
evitar tanto precipitadas abstenciones como abusivas e infundadas recusaciones,
ha precisado taxativamente las situaciones que sirven de común presupuesto a la
abstención y a la recusación". Esta doctrina sobre el carácter legal y
taso de las causas de abstención y recusación, declarada en la Sentencia de esta Sala
1.186/1998 y en otras muchas como las 1393/2000, 2046/2000 y 274/2001, es
compatible, naturalmente, con la necesidad de que las disposiciones legales que
concretan y regulan dichas causas sean interpretadas y aplicadas de conformidad
con los criterios establecidos, para la mejor garantía del derecho al juez
imparcial, por la jurisprudencia de
este Tribunal y del Constitucional, y muy especialmente del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, de acuerdo con cuyos criterios se puede llegar a identificar
concretos supuestos, no expresamente previsto en la ley pero sí relacionados
con los previstos por una razón de analogía, en que los jueces se deban
abstener y quepa su legítima recusación".
A tenor del complejo
jurisprudencial citado no podemos estimar que concurre la parcialidad desde el
punto de vista objetivo. No bastaban las meras suposiciones, sospechas o
apreciaciones personales de la recurrente sino que se precisaba demostrar de un
modo justificado objetivamente las dudas sobre la imparcialidad que se
denunciaba, y eso no se ha conseguido acreditar. La imparcialidad del Juez debe
presumirse y las sospechas sobre su parcialidad deben quedar apoyadas y
justificadas en datos objetivos concretos y manifiestos, a fin de aseverar que
el Juez del conocimiento del asunto no es ajeno a la causa o no utilizará como
criterio de solución del conflicto el legal del ordenamiento sino otras
consideraciones ajenas a aquel. Y así no se ha acreditado que los juicios del
Juzgador de la instancia pudieran desplegar su eficacia al margen de lo
razonado en el ordenamiento jurídico; razones por las que perece el motivo
alegado.
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