Sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona (s. 13ª) de 12 de junio de 2013 (D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL).
PRIMERO.- (...) Centrada así
la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25
de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y
31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de
julio de 2002, y 22 de julio de 2003) que la declaración de responsabilidad por
culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una
acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación
de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de
la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del antiguo
artículo 1214 del Código Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en
cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada
originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen
los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de
1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o
psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta
soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades
peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el
plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de
manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o
agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la
diligencia debida para evitar o prevenir el daño.
Aunque, es doctrina reiterada (Sentencias
del Tribunal Supremo de de 30 de
Diciembre de 1992, 30 de junio de 1995, y 16 de mayo de 2000 (RJA 10564/1992,
5271/1995, y 3930/2000), que el principio culpabilístico, origen del deber de
responder por hechos ajenos, se halla sensiblemente atenuado, a causa, en los
supuestos del artículo 1903, de la inversión de la carga de la prueba que
establece el último párrafo del precepto, y que la jurisprudencia civil, prácticamente, ha establecido una
interpretación muy cercana a la responsabilidad objetiva o por riesgo.
En concreto, en relación con
la responsabilidad de los padres por los daños causados por los hijos que se
encuentren bajo su guarda, de conformidad con lo previsto en el artículo 1903,
párrafo segundo, del Código Civil, aun con las matizaciones correspondientes en
cada caso, por los límites de la educación en la determinación del
comportamiento humano y la influencia de los factores genéticos y ambientales,
según el estado actual de la ciencia, así como por la tendencia doctrinal a
conceder importancia a la edad del menor causante del daño, habiéndose
introducido la figura del "gran adolescente" o "gran
menor", próximo a la mayoría de edad, y con capacidad de entender y
querer, en relación con el cual se hace difícil hacer efectiva la obligación de
obediencia a los padres, es doctrina comúnmente admitida que la transgresión
del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos "in
potestate", con presunción de culpa en quien la ostenta, presenta un matiz
objetivo en dicha responsabilidad que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no
menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido
oponer, en su caso, la falta de imputabilidad en el autor material del hecho,
pues la responsabilidad dimana de la culpa del propio guardador por omisión del
deber de vigilancia, tratándose de una responsabilidad con proyección cuasi-objetiva
que procede aunque los padres no estén presentes en el momento de cometerse el
hecho, por tratarse de culpa propia de los progenitores, por omisión de los
necesarios deberes de vigilancia y control de los hijos menores de edad (Sentencia
del Tribunal Supremo de 11 de
marzo de 2000;RJA 1520/2000, y las que en ella se citan).
En cuanto a la relación de
causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada,
que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente
del acto antecedente (Sentencias del Tribunal
Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991), es
complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el
acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para
que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso
producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de
prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal (Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de
diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990) para apreciar la responsabilidad del
agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural,
adecuada, y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por
consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado
dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente
aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que
se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se
derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, no siendo
suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por
una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos
acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa
al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que
se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de
1992).
Por otro lado, es doctrina
comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal
Supremo de 10 de noviembre de 1999;RJA 8862/1999), que no cabe
considerar como causa no eficiente la que concurriendo con otras, prepare,
condicione, o complete, la acción de la causa última, de modo que la causa
desencadenante no libera de responsabilidad de las anteriores, concomitantes, o
sucesivas.
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