Sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona (s. 1ª) de 17 de junio de 2013 (D. ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA).
QUINTO.- (...) 3º En todo
caso, resulta de aplicación al caso la doctrina del retraso desleal en la
medida en que la actuación del demandante ha generado la confianza en la
demandada de que no reclamaría la deuda, máxime cuando ninguna referencia hizo
a la misma al suscribir el Convenio Regulador del Divorcio, y lo razonable hubiera
sido que en ese momento alguna reclamación se hiciera al respecto por cuanto
los litigantes estaban poniendo fin a su relación y expresamente declaraban que
"el divorcio no les produce desequilibrio económico alguno".
Conviene recordar en este
punto como la Sala
1ª del Tribunal Supremo reconoce
la referida doctrina del retraso desleal, y así en su sentencia de 3 de
diciembre de 2010 apunta lo siguiente: "TERCERO. Retraso desleal.
Se considera que son
características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el
transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del
ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se
ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia
de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con
esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión
bien a la doctrina de los actos propios (SS por ejemplo, 16 febrero 2005, 8
marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho
(entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y todas las allí
citadas)".
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