Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).
SEXTO. El
incumplimiento con entidad resolutoria.
La obligación se
incumple cuando el deudor no ejecuta la prestación debida, tanto si la falta de
identidad plena entre lo contratado y lo ejecutado es consecuencia de no haber
realizado mínimamente el comportamiento proyectado, como si lo es de una
irregular realización por razones cualitativas, cuantitativas o
circunstanciales.
Una de las
manifestaciones del incumplimiento de la obligación asumida por el vendedor
está referida a la identidad de la cosa objeto del contrato, así porque, aunque
sea específica, se le hubieran atribuido determinadas cualidades expresamente -
" dicta et promissa " - o porque las mismas se deban entender presupuestas
en ella y, por lo tanto, convenidas tácitamente por las partes.
Durante tiempo la
jurisprudencia, para resolver la relación contractual, exigió en el deudor una
voluntad deliberadamente contraria al cumplimiento - sentencias de 3 de junio
de 1970, 19 de diciembre de 1972, 16 de enero de 1975, 16 de mayo de 1978, 16
de noviembre de 1979, 28 de febrero de 1980, 11 de octubre de 1982, 7 de
febrero y 7 de marzo de 1983, 21 de febrero y 23 de septiembre de 1986, entre
otras muchas -. Sin embargo, la necesidad de tal rebeldía deliberada para el
triunfo de la acción resolutoria terminó pareciendo excesiva, pues, de hecho,
vinculaba el remedio a un comportamiento doloso o intencionado - sentencia de 4
de abril de 1991 -.
Por ello, en
algunas sentencias se consideró que la rebeldía del deudor quedaba demostrada
por el mismo incumplimiento, unido a la falta de prueba de la concurrencia de
factores impeditivos no imputables al mismo - sentencias de 29 de abril y 19 de
junio de 1.985 y 4 de marzo de 1.986 -. En otras se sustituyó la necesidad de
rebeldía por la de una voluntad obstativa al cumplimiento - sentencias de 26 de
enero de 1980, 20 de noviembre de 1984, 25 de octubre de 1988, 13 de octubre de
1989 - o de una frustración del fin del contrato - sentencias de 12 de mayo de
1988, 5 de junio de 1989 - o, al fin, de una cierta gravedad del incumplimiento
- sentencias 122/2004, de 27 de febrero, y 416/2004, de 13 de mayo -, lo que
generó la dificultad de identificarla o medirla en cada caso.
En la natural
evolución que corresponde a las producciones humanas, la jurisprudencia -
sentencias 366/2008, de 19 de mayo, 35/2012, de 14 de febrero, 162/2012, de 29
de marzo, entre otras muchas - ha precisado últimamente que, para reconocerle
fuerza resolutoria, el incumplimiento, además de no excusable, ha de ser
esencial, ya porque la estricta observancia de la obligación forme parte de lo
pactado en el contrato - en reconocimiento de la potencialidad normativa
creadora de los contratantes y la fuerza vinculante de la " lex privata
" -; ya, en su defecto, porque el incumplimiento prive sustancialmente a
la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar según con lo
pactado, a menos que la otra parte no haya previsto ni podido prever
razonablemente tal resultado; ya porque, siendo intencional el comportamiento
del deudor, la parte perjudicada crea razonablemente que no puede confiar en un
cumplimiento futuro.
Además, incluso en
el caso de incumplimiento con entidad resolutoria, la jurisprudencia exige que
quien ejercite la acción prevista en el artículo 1124 no merezca también el
calificativo de incumplidor, salvo que ello sea como consecuencia del previo
incumplimiento del otro contratante - sentencias 940/1994, de 21 de octubre y
de 7 de junio de 1.995, recurso número 749/92 -.
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