Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).
TERCERO.- Como
esta Sala ha dicho en su sentencia de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009), «el
error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a
los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente
exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o
anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la
indemnización) y que la jurisprudencia reclama (SSTS de 25 de enero de 2006, EJ
n.º 32/2004, 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004, 31 de enero de 2006, EJ n.º
11/2005, 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005, 13 de diciembre de 2007, EJ n.º
20/2006, 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004),
en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la
que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una
sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de
cosa juzgada.
»La solicitud de
declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto
de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea
manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con
arbitrariedad.
»El procedimiento
de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de
la instancia (SSTS de 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ
n.º 10/2005), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia (STS
de 31 de febrero de 2006, EJ n.º 11/2005), ni discutir sobre el acierto o
desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas
aplicadas o en la valoración de la prueba (SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º
32/2004, 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005, 22 de diciembre de 2006, EJ n.º
16/2005, y 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008)».
CUARTO.- A la
vista de los hechos probados expresados en el fundamento segundo, en relación
con la doctrina de esta Sala expresada en el fundamento tercero, la demanda de
declaración de error judicial ha de ser desestimada por las siguientes razones:
1ª. El auto de 21
de septiembre de 2009 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Valencia razona,
en primer lugar, que el art. 528 LEC permite al ejecutado oponerse a la
ejecución provisional una vez notificada la providencia de preparación del
recurso de apelación o del traslado del escrito de adhesión al recurso y siempre
antes de que haya recaído sentencia en este, cuando no exista pronunciamiento
de condena a favor del solicitante o cuando la sentencia esté comprendida en el
art. 525 LEC, que impide la ejecución provisional de las sentencias que
condenen a emitir una declaración de voluntad.
En segundo lugar
indica que, aunque el fallo condenaba a la sociedad mercantil "Stirling,
S.L." a pagar a la ejecutante provisional determinadas cantidades, también
condenaba a la primera a cumplir íntegramente el contrato privado de
compraventa suscrito en Valencia el día 28 de diciembre de 2006. El pacto 2.B
de este establece que, simultáneamente a la entrega del dinero por la sociedad
mercantil "Stirling, S.L.", "se otorgará la correspondiente
escritura pública de compraventa, a Stirling S.L. o a la persona física o
jurídica que esta designe", lo que implica, según el auto, que la
ejecución, aunque es fundamentalmente dineraria, debe "llevar consigo la
realización de una actuación simultánea a la entrega del dinero cual es otorgar
la correspondiente escritura pública de compraventa, consiguiéndose así la
efectiva consumación de la venta realizada".
En tercer lugar,
el auto reconoce que, aunque pueden existir argumentos que avalen el despacho
de ejecución en este supuesto "al considerar que, puesto que la
declaración de voluntad de celebrar el contrato de compraventa ya existió en su
momento, lo que se pretende con la escritura pública no es sino plasmar lo ya
declarado", también reconoce que esta Sala considera excluidas de la
posibilidad de ejecución provisional las sentencias en las que se pretenda el
otorgamiento de escritura pública, por llevar aparejado este acto necesariamente
una declaración de voluntad de las partes que intervienen ante el notario, para
lo que cita la STS
de 14 noviembre 2002 (EJ nº 1793/2001).
En cuarto lugar, el
auto argumenta que la sociedad mercantil ejecutante interesaba expresamente el cumplimiento
íntegro del contrato, lo que implica "la entrega del precio y la efectiva
transmisión del inmueble mediante el otorgamiento de la escritura pública para
la entrega de la posesión, pues difícilmente puede valorarse en este supuesto
otra entrega, dadas las características de los bienes enajenados".
Finalmente, el
auto concluye que, según lo argumentado, sería preciso, para ejecutar
provisionalmente la sentencia emitir la declaración de voluntad de elevar a
escritura pública el contrato privado celebrado simultáneamente al pago del
precio.
2ª. El criterio
jurídico adoptado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia,
consistente en que la condena a formalizar en escritura pública determinado
acuerdo implica la condena a emitir una declaración de voluntad, es uno de los
posibles. El auto alude a que la
SAP de Las Palmas de 17 de noviembre de 2003 se opone a la
decisión que adopta y que la STS
de 14 noviembre 2002 (EJ nº 1793/2001) mantiene un criterio idéntico al que
adopta. Por otro lado, al haberse condenado en la sentencia a cumplir
íntegramente el contrato privado de compraventa "con abono de todos los
gastos e impuestos que se devengan con la transmisión", cabe entender que
implícitamente se está dando por supuesta la necesidad de otorgar escritura
pública, con la consiguiente emisión de declaración de voluntad.
3ª. Por ello, esta
Sala no aprecia que la resolución contra la que se dirige la reclamación haya
incurrido en error judicial, dado que su decisión sobre la cuestión jurídica
planteada, independientemente de su grado de acierto, no puede ser calificada
de arbitraria o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, pues la declaración
de error judicial, como dice la
STS de 18 de febrero de 2011 (EJ nº 20/2009), que cita la STS de 10 de marzo de 2010 (EJ
nº 6/2007), recogiendo jurisprudencia anterior de esta Sala, "no puede
basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio
racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda
prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también
razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse
constitutivos de error judicial generados de indemnización".
4ª. De lo
dispuesto en los arts. 532, 533 y 534 LEC se desprende que el perjuicio
denunciado en la demanda de error judicial es hipotético y futuro, únicamente
para el caso de que la sentencia gane firmeza, porque, si es revocada, no habrá
perjudicado a la demandante de error judicial la denegación de su ejecución provisional
y, si es confirmada, podrá iniciar la ejecución definitiva. Por ello, como ya
ha dicho esta Sala en STS de 25 de noviembre de 2004 (EJ nº 17/2003), la
demanda de error judicial ha de calificarse necesariamente de prematura, pues
que no quepa recurso contra el auto que estima la oposición a la ejecución
provisional no equivale sin más al requisito del previo agotamiento de todos
los recursos previstos en el ordenamiento a que se refiere el artículo 293.1.f)
de la LOPJ.
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