Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
CUARTO.- Esta Sala
ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a los problemas surgidos en aquellas
ocasiones relativas a la instalación de un ascensor, en aquellos inmuebles que
no tienen este servicio, exige la ocupación de parte de un espacio de
naturaleza privativa, ocupación, que con carácter general no va a contar con el
consentimiento del propietario afectado. El problema se ha resuelto a partir de
la ponderación de los bienes jurídicos que se ven afectados... Establecido por
esta Sala que en estos supuestos en los que es necesaria la ocupación de un
espacio privativo, se constituye una servidumbre (SSTS 22 de octubre de 2010
[RC 1574/2006 ] o 6 de septiembre de 2011 [RC 1337/2008 ]), se ha declarado,
con valor de doctrina jurisprudencial que «la instalación de un ascensor en una
comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés
general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento
de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un
espacio privativo...
STS, Civil del 20
de Julio del 2012. Recurso: 1678/2009.
En el mismo
sentido TS, Civil del 04 de Octubre del 2011, recurso: 1337/2008. STS, Civil
del 22 de Diciembre del 2010, recurso: 1574/2006.
Como
contraprestación a la obligación impuesta al propietario, el artículo 9.1 letra
c de la LPH le reconoce
al propietario afectado el derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios
causados, los cuales vienen correctamente fijados en la sentencia de 1ª
Instancia, a determinar en ejecución de sentencia, a salvo de los acuerdos a
que pudieran llegar las partes, conforme a los siguientes criterios:
a) una
indemnización a precio de mercado, según locales de iguales características y
ubicados en la misma zona e idéntica localidad, correspondiente a la superficie
en m2 invadida, según dictamen pericial, incluida la superficie de vuelo que se
va a ocupar y calculada conforme al tiempo en que se proceda a la ejecución de
las obras.
b) una cantidad a
tanto alzado por el demérito experimentado por el local como consecuencia de su
menor superficie en la zona de trastienda precisando que, a falta de acuerdo
sobre dicha cantidad y siendo necesario acudir en ejecución de sentencia a la
designación de un perito judicial, los gastos de todo tipo que se generen
correrán a cargo de la comunidad de propietarios actora...
c) una
indemnización dineraria para el supuesto de que, como consecuencia de la
ejecución de las obras precisas, se causen daños al local previa acreditación
fehaciente de los mismos.
STS, Civil sección
1 del 15 de Diciembre del 2010. Recurso: 506/2007.
QUINTO.-
Concretado lo que piden las partes, las razones por las que se denegó y la
decantada jurisprudencia sobre la cuestión debemos declarar que pese a las
fluctuaciones de la parte actora y de la demandada, lo que se pidió en la
demanda, y sobre lo que debemos resolver como se reconoce en la sentencia de la Audiencia Provincial ,
es la acción del art. 9.1 c) de la
LPH.
Establece dicho precepto
que cada propietario tiene la obligación de consentir en su vivienda o local
las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las
servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras,
actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme
a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le
resarza de los daños y perjuicios ocasionados.
En la sentencia
recurrida se declara que al haber cambiado de opinión la comunidad y modificado
el acuerdo de Junta General de propietarios, debió impugnar este segundo
acuerdo.
Sin embargo, el
art. 9.1 c) de la LPH
por su claridad no admite dudas, pues habiéndose aceptado la constitución de
una servidumbre, el propietario afectado es acreedor a la indemnización de
daños y perjuicios correspondiente.
Esa indemnización
se pactó en especie, en concreto, mediante la aceptación por la comunidad de la
transformación del local en vivienda y admitiendo el paso de tubos de
evacuación. Ciertamente la ambigüedad técnica de la propuesta provocó que la
comunidad al comprobar que el hueco de la escalera iba a quedar absorbido en
gran parte por la citada conducción, dejó sin efecto la autorización.
Dicha negativa no
era necesario impugnarla, pues la actora tenía una respuesta legal a su dilema
cual es la ofrecida en el art. 9.1 c) de la LPH. No era necesario impugnarlo para hacer valer
una prescripción legal como la del art. 9. Solo debería haberlo impugnado si lo
que quisiera era mantener la adaptación en vivienda y los tubos de ventilación
por las escaleras y no es ese su planteamiento al que renunció por la oposición
de la Comunidad.
Por tanto, hemos
de estimar el motivo de casación, concluyendo que la parte actora es acreedora
de la correspondiente indemnización por la instalación de ascensor en el
espacio ocupado por el mismo dentro de su local que habrá de incluir el precio
de los metros cuadrados ocupados, la depreciación del local como objeto de
arrendamiento y los gastos de adaptación al haber perdido aseo y cocina,
conceptos todos ellos recogidos en la demanda y en el recurso.
El perito de la
actora fija entre 1.500 y 1.800 Euros metro cuadrado el valor de la obra y
entiende que afecta a todo el local. Y mide en 16,32 metros cuadrados
la superficie ocupada por el ascensor. Dice que la superficie total de la
planta baja es de 74,73 metros cuadrados .
El perito de la
demandada lo evalúa en 1.100 Euros metro cuadrado y lo multiplica por 12.60 metros cuadrados .
Esas son las dos razones de la diferencia de precio.
Ante la
disparidad, será necesario que en ejecución de sentencia por el Juzgado se
determine la concreta cuantía, que no podrá superar la solicitada en la
demanda, y que habrá de tener en cuenta el precio de los metros cuadrados
ocupados, la depreciación del local como objeto de arrendamiento y los gastos
de adaptación, previo informe de perito judicial, en su caso (art. 219 LEC,
interpretado en SSTS de 16-1-2012, rec. 460 de 2008 y 6-11-2012, rec. 999 de
2010).
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