Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).
TERCERO.- Esta
Sala tiene dicho en relación con la maquinación fraudulenta a que se refiere el
artículo 510, 4. º de la LEC
como fundamento de la revisión, que esta "consiste en una actuación maliciosa
que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a
cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que
ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión" (SSTS
de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998, citadas por la STS de 9 de julio de 2012, PR
nº 43/2009), y que es exigible al actor la prueba cumplida de hechos que evidencien
que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a
impedir la defensa del adversario (STS de 14 de julio de 2006, citada por la STS de 27 de enero de 2009, PR
nº 24/2005).
A) La sentencia de
la Sala Tercera
del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2006 por la que se anuló el acuerdo de la
alcaldía de Nuévalos de enero de 1996 y el acuerdo del pleno del Ayuntamiento
de la misma población de 22 de septiembre de 1999, dictados ambos para el
ejercicio de acción de recuperación de la finca, declara acreditado que el
secretario del Ayuntamiento no concurrió a la sesión y que actuó como
secretario otra persona distinta, que también firmó como secretario de la Corporación en otros
acuerdos, haciéndose pasar por secretario accidental, cargo que unilateralmente
se arrogó porque no tenía nombramiento alguno para ello ya que su único
nombramiento del que había constancia lo fue como auxiliar administrativo, como
personal laboral y para tareas de auxilio en sus funciones al secretario de la Agrupación de
Municipios.
B) La misma
persona fue condenada como autor de un delito continuado de usurpación de
funciones públicas por haber ejercido ilegítimamente actos propios como
Secretario de, entre otros, el Ayuntamiento de Nuévalos, firmando las actas de
su pleno, ininterrumpidamente, desde 1998 hasta 2004, sin previo nombramiento
ni título habilitante.
C) De lo anterior
se desprende que el 22 de septiembre de 1999 el Ayuntamiento de Nuévalos
elaboró para subsanar los defectos de personación en el proceso principal un
acuerdo nulo a sabiendas de su nulidad por la falta de intervención del
secretario municipal antes indicado.
D) La presentación
en el proceso principal de dicho acuerdo nulo alteró el resultado del mismo,
pues, de haberse apreciado en el proceso principal el defecto de personación
del Ayuntamiento, se habría sobreseído el proceso.
E) Por lo
expresado en los apartados anteriores, la adopción del acuerdo y la
presentación del acta que documentaba su adopción ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Calatayud para subsanar el defecto de falta de personalidad del
actor opuesto por la parte demandada constituyó una actuación de mala fe de la actora
realizada con el propósito de obtener una sentencia favorable a sus intereses.
QUINTO.- En
atención a lo expuesto, debe ser estimada la demanda de revisión interpuesta, adoptándose
las determinaciones legales que son consecuencia de esta estimación,
consistentes en la rescisión de la sentencia impugnada para que las partes usen
de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, sin que
proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales y con
devolución del depósito a la parte demandante de revisión.
No hay comentarios:
Publicar un comentario