Sentencia del
Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).
Segundo.- (...) Baste recordar que el delito de apropiación indebida
se vertebra por los siguientes elementos:
a) El recibimiento de dinero, efectos o cosa mueble o valores en
virtud de depósito, comisión o administración, bien para devolverlo o darle un
destino concreto.
b) El acto de apropiación, esto es de incorporación de lo recibido al
patrimonio del receptor con quiebra de la confianza y lealtad debida, es decir,
el acto de "cerrar la mano" apoderándose de lo recibido en tal condición,
y
c) El adecuado nexo de culpabilidad, esto es la conciencia de hacerlo
suyo o de darle un destino diferente, debiéndose resaltar que en cuanto al
perjuicio, el tipo penal solo exige el perjuicio del que hizo el depósito, --en
este caso las cinco personas--, no exigiéndose un ánimo de lucro por los
autores que en el presente caso, además, se materializa porque obtuvieron las
ventajas derivadas de abonar con tales depósitos los gastos de publicidad y
otros usos que reconocieron los recurrentes, cuando tal cantidad, fue entregada
en concepto de depósito de reserva y señal para la adquisición de la vivienda
proyectada.
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