Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
CUARTO.- El cuarto motivo se fundamenta eninfracción de ley, al amparo
del art.849.1 LECr., al haberse infringido el principio acusatorio, en cuanto a
la pena impuesta.
1. El recurrente, invoca la infracción del principio acusatorio, al
haberse solicitado por el Ministerio Público una pena de 7 años de prisión
(entre otras accesorias) y resultar condenado, a una pena de 9 años y 1 día de
prisión, con lo que contradice el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha
20-12-2006, según el que el tribunal sentenciador no puede imponer pena
superior a la más grave de las pedidas, en concreto por las acusaciones,
cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa.
2. Como repetidamente hemos señalado (Cfr. STS 940/2012, de 24 de
noviembre; STS 3-4-2013, nº 263/2013) el principio acusatorio impide la condena
sin una acusación previa de la que la parte acusada haya podido defenderse,
sostenida por alguien distinto del Tribunal responsable del enjuiciamiento.
Esta Sala ha señalado, entre otras, en STS núm. 1954/2002, de 29 de enero, que
"... el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie
puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte
acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido
oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o
Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han
quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de
existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria
".
La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones
ha sido tratada, en efecto, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el
Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que
" el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave
de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de
procedimiento por el que se sustancie la causa".
Este Acuerdo ha sido seguido en Sentencias posteriores de la Sala como son exponentes la
1319/2006, de 12 de enero de 2007, 20/2007, de 22 de enero, 159/2007, de 21 de
febrero, 393/2007, de 27 de abril, 424/2007, de 18 de mayo y 764/2010, de 15 de
julio, entre otras, en las que se expresa que, respecto a la posibilidad de
imponer pena superior a la más grave de las solicitadas por las acusaciones, la
razón que justifica un cambio en el punto de vista seguido hasta ahora y que
produzca la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como
ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia
misma del principio acusatorio y en suma, de la estructura del proceso penal,
denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones
de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse
ambas, bajo pretexto alguno.
Y, del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por
un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una
pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos
se basan en el respeto al principio acusatorio y sus correlativas derivaciones de
congruencia y defensa.
A la vista de esta doctrina constitucional, el Pleno no Jurisdiccional
para unificación de criterios, celebrado el día 20 de diciembre de 2006 -al que
ya hemos aludido-, sometió a debate mantener o modificar la línea
jurisprudencial tradicional de esta Sala, sobre la posibilidad de imponer pena
superior a la solicitada dentro de los límites legales, adoptándose, como ya se
ha expresado, el acuerdo de que " El Tribunal sentenciador no puede
imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las
acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se
sustancie la causa ", coincidente con la doctrina del Tribunal
Constitucional.
Este criterio, como también se ha expresado, ha sido aplicado por esta
misma Sala en numerosas resoluciones. Como razona la STS 1319/2006, de 12 de enero
de 2007, entre las exigencias derivadas del principio acusatorio, «se encuentra
la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha
acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a
este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un
concreto devenir de acontecimientos, un "factum", sino también la
perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona
algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los
hechos, sino también sobre su calificación jurídica " (SSTC 12/1981, de 10
de abril, 95/1995, de 19 de junio, 225/1997, de 15 de diciembre, 4/2002, de 14
de enero, 228/2002, de 9 de diciembre, 35/2004, de 8 de marzo y 120/2005, de 10
de mayo).
La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el
derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por tal Tribunal al insistir en
que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga
posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la
celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido
oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar
ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza
jurídica (SSTC 53/1987, de 7 de mayo, 4/2002, de 14 de enero). De manera que «
nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la
que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por
ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del
debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual,
a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación
entre la acusación y el fallo de la Sentencia » (SSTC 11/1992, de 27 de enero,
95/1995, de 19 de junio, 36/1996, de 11 de marzo, 4/2002, de 14 de enero).
La limitación sobre la cuantía de la pena es, además, una consecuencia
de la aplicación del art. 789.3 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción actual
(equivalente al anterior art. 749.3), que para el ámbito del procedimiento
abreviado establece que "... la sentencia no podrá imponer pena más grave
de la solicitada por las acusaciones..." criterio legal que debe aplicarse
a todos los procesos penales, cualquiera que sean las normas procesales que los
regulen, o su ámbito de aplicación, porque en todos ellos el fundamento es el
mismo, sin que podamos establecer en la aplicación de un derecho constitucional
el respeto al principio acusatorio de forma más o menos rigurosa en función de
una cuestión accidental como es el procedimiento.
3. En nuestro caso, la
Audiencia achaca la petición del Fiscal a un error, toda vez
que cuando se dictó la sentencia (el 25 de octubre de 2010), aún no había
entrado en vigor la Ley
Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y por tanto la pena
procedente era la impuesta de prisión de 9 años y 1 día.
Sea cuales fueren las razones del Fiscal para solicitar la pena de
prisión de 7 años (ya la antigua Circular 2/1983, de 1 de julio, con motivo de
la reforma de 1983, aconsejaba, por razones de economía procesal, aplicar la
ley favorable en el plazo de vacatio legis, para evitar los indeseables
retrasos a que podían conducir una posterior rectificación de la sentencia),
que es ahora la procedente conforme a la reforma de esta ley de 2010, que en el
momento del juicio oral se encontraba en período de vacatio legis, lo cierto es
que en este momento ha de aplicarse la nueva normativa (Disposición Transitoria
primera y artículo 2º.2 del Código Penal), que señala la pena superior en grado
a la prisión de seis años, más la multa (artículos 368 y 369 CP), con lo que el
motivo ha de ser estimado, aunque por razones distintas a las invocadas, siendo
de aplicación la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 5/2010
(Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos:
sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean
firmes por estar pendientes de recurso). Procede, en consecuencia, la
estimación del motivo, estableciéndose la pena privativa de libertad, con el
alcance que se determinará en segunda sentencia.
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