Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
SEGUNDO: Expuestas estas consideraciones, la primera cuestión que se
nos presenta es la relativa a que hemos de entender por prueba de cargo, para
desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el Tribunal
Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89, 217/89 y 283/93, ha
sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de
prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya
sido obtenida y practicada e la forma que regula la ley procesal criminal, que
la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal
y que esta actividad y convencimiento se a suficiente para erradicar cualquier
duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia, de
otro lado, se ha de resaltar, y en este punto se debe coincidir en que el
convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de
un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima (ss. T.S. 19- 1, 27-5 y
6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC.
28-2-94).
En efecto la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino
prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina
del T.S. (ss. 706/2000 y 313/2002) como del TC. (ss. 201/89, 173/90, 229/91).
Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima
no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal
Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la
potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y
tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante
puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo
su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con
dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia,
en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada
la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de
certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es
inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal
sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de
razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
Así la sentencia del Tribunal Supremo 30-1-99 destaca que las
declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical,
siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para
desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en
los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir
la presencia de otros testigos (ss. 28-1 y 15-12-95), bien entendido que cuando
es la única prueba de cargo exige - como ha dicho la s. T.S. 29-4-97 - una
cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su
credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que
concurran en la causa, precisando la s. T.S. 29-4-99 con que no basta la mera afirmación
de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única,
ya afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser
razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.
Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina
constitucional es lo que forzado al Tribunal Supremo cumpliendo su función
nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan
primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a
señalar en una reiterada jurisprudencia, cuales son los tres parámetros mínimos
de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del
denunciante como prueba de cargo (ss. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95,
15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002).
También ha declarado el Tribunal Supremo, en muchas ocasiones - por
ejemplo 29-12-97 - que la situación limite de riesgo para el derecho
constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de
cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.
El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien
inicio el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose
más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única
prueba de la acusación el propio acusador.
Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el
juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado,
obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo
integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un
supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no
solo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la
propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de
las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo
de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la
palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no
hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.
En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando,
en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la
presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se
producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual,
impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para
fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que
el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las
siguientes notas:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones
acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un
móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de
cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para
generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de
corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es
propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona
ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima
puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el
procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim. en definitiva es fundamental la
constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el
tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única
prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia,
prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es
permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve
aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (ss. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92,
8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96).
Conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto que tales tres
elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que
concurrir todos unidos para que la
Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la
víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se
comete un delito en el que aparecen enemistados autor u víctima, en estas infracciones
que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las
declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas
circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de
resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible,
es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus
declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas
características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.
Nuestra sentencia 715/2003 de 16.5, mantiene la doctrina de que,
aunque es cierto que la apreciación probatoria de los medios de acreditación
que se ofrecen y practican ante el Tribunal sentenciador, corresponde de forma
exclusiva al mismo, sin que dicho órgano jurisdiccional pueda declinar la
responsabilidad que esta materia le encomienda el art. 741 LECrim, desarrollo
penal del art. 117 CE., no es menos cierto que cuando se trata de declaraciones
o testimonios de menores de edad, con desarrollo aún inmadura de su
personalidad, con resortes mentales todavía en formación, que pueden incidir en
su forma de narrar aquello que han presenciado, de manera que puedan incurrir
en fabulaciones o inexactitudes, la prueba pericial psicológica, practicada con
todas las garantías (entre ellas, la imparcialidad y la fiabilidad derivada de
sus conocimientos) rindiendo su informe ante el Tribunal sentenciador, en
contradicción procesal, aplicando dichos conocimientos científicos a verificar
el grado de fiabilidad de la declaración del menor o incapaz, conforme a
métodos profesionales de reconocido prestigio en su circulo del saber, se
revela como una fuente probatoria de indiscutible valor para apreciar el
testimonio referido, víctima de un delito de naturaleza sexual.
Pero no basta solamente con tal informe pericial, sino que el propio
Tribunal debe valorar la propia exploración o, en su caso, declaración
testifical de la víctima ante su presencia, razonando en la sentencia su
credibilidad, en términos de convicción, de la que el grado de verosimilitud de
su narración, informado pericialmente, no será sino un componente más de los
que habrá de tener en cuenta la
Sala sentenciadora para llegar a una u otra conclusión
convéctiva.
Finalmente, tras esa operación, por tratarse ordinariamente de un
testimonio único tendrá que tener en cuenta el Tribunal de instancia si existen
datos que corroboren complementariamente su afirmación, con objeto de dotarla
de certeza material, base de la convicción judicial razonada.
Lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre
la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria.
El examen de tales tres elementos es solo un método de trabajo que
esta Sala viene mostrando como una posibilidad arraigada de las dificultades
que con mucha frecuencia se encuentran los Tribunales en estos casos.
TERCERO: Pues bien la sentencia de instancia, fundamento de derecho
primero analiza la prueba obrante en las diligencias y llega a la convicción de
que los hechos acontecieron tal como y plasma en el relato fáctico, concediendo
credibilidad al testimonio del menor Ferry; que en las fechas de los hechos
contaba con 9 años, por tener la idoneidad suficiente para constituir prueba de
cargo. Así admite que en su declaración el menor "no fue muy explícito, ya
que por su corta edad, el trastorno que de por sí le han causados los abusos a
que se ha visto sometido, el sentimiento de vergüenza y el propio contenido intimidatorio
que puede tener un acto formal como es un juicio oral, nos ha privado realmente
de que nos expusiera con gran detalle o ocurrido... "por lo que no será
muy explícito, pero se ha ratificado en sus afirmaciones fundamentales y concretamente
en las penetraciones de que fue objeto por parte del procesado, que constituyen
la base esencial de la imputación..." Valoración probatoria que debe
mantenerse por esta Sala.
En este punto la jurisprudencia (SSTS. 339/2007 de 30.4, 950/2009 de
15.10), ha distinguido respecto a la órbita civil, la atendibilidad de la
prueba de menores de edad, incluso cuanto tienen una edad inferior a los 14
años (art. 1246.3 Cc), fijándose en el hecho de la "capacidad
natural", ya que capaces naturales para testificar pueden serlo bastantes
menores de 14 años y no serlo algunos mayores de edad.
Por esto tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han
estimado prueba de cargo el testimonio prestado por un impúber (SSTS. 1.6 y
18.9.90, en la que se dio credibilidad de un delito sexual a un menor de 9 años
de edad sobre la base de constituir una edad suficiente de conocimiento de la
realidad y representar un grado de sinceridad quizá superior a los adultos).
Doctrina que es de igual aplicación en los casos de menores-víctimas (SSTS.
5.4.94 y 27.4.94).
En otras sentencias se indica que el niño, objeto de una agresión
sexual no da cuenta e informa con un lenguaje elaborado ni dependiente de un
proceso mental de racionalización previa sino que transmiten linealmente
hechos, lo cual ponderándolo debidamente, proporciona datos relevantes para el
esclarecimiento de los hechos de que se trate (SSTS. 6.4.91 y 4.2.93), y pueden
ser base para la fijación histórica de lo ocurrido (SSTS. 31.10.92 y 23.3.97),
siendo facultad del Tribunal de instancia, en base a la inmediación, la
valoración de aquel testimonio, insistiéndose en la STS. 19.4.97, en la
importancia de que existen datos periféricos que corroboren la declaración de
las víctimas -menores de edad-, especialmente en los delitos sexuales, como
pueden ser los informes psicológicos, el del forense sobre secuelas psíquicas y
las declaraciones de familiares, que se consideran complementarios del
testimonio de aquellas, la prueba básica y nuclear en esta clase de delitos.
Es cierto que un dictamen pericial psicológico sobre un testimonio no
constituye un documento que evidencie por su propio poder acreditativo directo
la veracidad de una declaración testifical, pero puede constituir un valioso
elemento complementario de la valoración, como ha declarado esta Sala con
reiteración (SSTS. 12.6.2003 y 24.2.2005). Por eso el juicio del psicólogo
jamás podrá sustituir al del Juez, aunque si podrá ayudar a conformarlo. El
peritaje sobre credibilidad de la declaración de un menor establece al contrastar
sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por esa ciencia, si
existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad. Pero esos informes
no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan
o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que entre otros elementos contará
con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo
sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción,
invención o manipulación (SSTS. 23.3.94, 10.9.2002, 18.2.2002, 1.7.2002,
16.5.2003).
En definitiva la responsabilidad del análisis critico de la fiabilidad
o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o
absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal
sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes.
Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan
la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por si
misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son
quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una
convicción condenatoria ausente de toda duda razonable (STS. 14.2.2002), pero a
"sensu contrario" si pueden ser valorados por el mismo Tribunal para
reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas.
En efecto el juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el
Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones
de ningún genero, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la
llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o
menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es
reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción
de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la
forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede
reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de
instancia a aquella conclusión probatoria, y de 14.2.95, el juicio en conciencia
sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación
carecemos, bien entendido como precisa la sTS. 10.12.2002 que en la valoración
de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios
-cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la
percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al
control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la
practica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la
opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la
percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración
racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas
aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los
conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala.
Esta estructura racional del discurso valorativo si podría ser
revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulta
ilógicas, irracionales, absurdas, o en definitiva, arbitrarias (art. 9.1 CE.),
o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por
ejemplo con las reglas valorativas derivadas del principio presunción de
inocencia o del principio "nemo tenetur".
Circunstancia que no concurre en el caso presente, pues se aprecia en
los criterios valorativos de la sentencia una argumentación lógica, sin que
conste dato alguno que haga irrazonable la apreciación de la prueba.
En este sentido considera que la declaración del menor se ve
complementada con una serie de elementos corroboradores que permite afirmar su
total credibilidad y de alguna manera suplir esas lagunas que hayan podido
resultar de su parquedad expositiva. Así destaca como la prueba pericial
psicológica llevada a cabo por el equipo adscrito a la clínica médico forense,
cuyas profesionales, con la tranquilidad, el recogimiento y la cautela que el
lograr llegar al menor exige, han conseguido desarrollar ese testimonio, o cuanto
menos afirmar de manera rotunda la veracidad de la experiencia sufrida.
Habiendo tenido ocasión de escuchar durante el plenario la ratificación de su
informe, ahora sometido a plena contradicción, destacando en este aspecto la
contundencia del informe de la sicóloga Sra. Pedroche, que expone de forma
contundente las razones que le llevan a inclinarse por dicha afirmación, entre
las que incluiría que de partida el menor tenía sobre temas sexuales un
conocimiento genérico propio de un menor de su edad, alcanzado de manera fundamental
a través de sus asignaturas escolares, llegando a pesar de ello a contar su
experiencia con detalle, o mejor dicho exponiendo su vivencia poniéndolo en
relación con sentimientos cotidianos, como por ejemplo la comparación de la
penetración anal con lo que se siente al defecar en que insistió la perito. A
lo que se añade que no expone un relato lineal, sino que de alguna manera lo
expone de forma desordenada yendo adelante y atrás de su relato según te surgen
sus recuerdos. A lo que añade su cambio de comportamiento según hablan de temas
cotidianos o de su experiencia sexual, siendo mas reticente a la hora de hablar
de estos hechos, como adaptando igualmente una actitud más infantil. Lo que en
su conjunto les lleva a inclinarse por afirmar que resulta un testimonio
totalmente creíble, exento de una posible influencia de su madre, dado que
resaltan, que cuando acude a su consulta ignoraba el motivo de su visita, y que
igualmente su madre ignoraba que el menor había sido objeto de algún tipo de
penetración, pensando que se trataba de meros tocamientos, siendo ellas quienes
le informaron de lo ocurrido, aconsejando que el menor recibiera tratamiento psicológico
adecuado. Extremo que confirma la propia tramitación de la causa, que se inicio
como un mero episodio de abuso de tocamientos no bien definidos, siendo a
partir de recibirse dicho informe cuando se llega a comprender la magnitud de
lo acontecido".
Igualmente valora la declaración de la madre del menor -rechazando que
fuese la instigadora de estos hechos por algún tipo de móvil de resentimiento
por la ruptura de la pareja y por dejar de percibir la ayuda que le prestaba-
que relató como llegó a su conocimiento, el sentimiento y estado del menor
cuando se lo relata y su actitud posterior. Poniendo igualmente de manifiesto
las circunstancias materiales que permitieron al acusado consumar la agresión,
que no serían otros, que esos momentos en que quedaba a su cuidado mientras
trabajaba o mientras se acostaba en el cuarto del menor y su hermano permanecía
en la cama de su madre.
Debemos recordar que el testigo es siempre una persona física ajena al
proceso que proporciona el órgano jurisdiccional datos sobre acontecimientos
relevantes para la investigación en su momento y para formar una convicción
definitiva en el acto del juicio oral. Nuestro sistema procesal admite de
manera expresa la figura del testigo de referencia, al referirse el art. 710
LECrim., siendo aquél la persona que no proporciona datos obtenidos por la
percepción directa de los acontecimientos, sino la versión de lo sucedido
obtenida a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas.
Es cierto, que en general, toda testifical deber versar, en principio,
sobre los hechos que son objeto de enjuiciamiento y no sobre el resultado de un
medio de investigación o de prueba testifical pero ello no obsta, para que en
el supuesto de que existiera controversia sobre la validez de un determinado
medio de investigación o de prueba se practique prueba -incluso testifical-
para poder tener elementos de juicio para resolver la cuestión: En otro orden,
cuando la controversia puede versar sobre la credibilidad o fiabilidad de ciertos
testigos, evidentemente se puede practicar prueba al respecto, y su alcance
será solo tal controversia. Así el art. 710 LECrim. debería interpretarse como
habilitación legal para dar relevancia al testigo de referencia, no para
dilucidar el hecho que es objeto de enjuiciamiento, sino sobre la fiabilidad y
credibilidad de un determinado testigo, por ejemplo, para valorar como
corroboración periférica lo declarado por la víctima en caso en que la prueba
de cargo se halle integrada sólo por la declaración de ésta.
En definitiva las manifestaciones que realizó en su día la víctima o
testigo directo de los hechos objeto de acusación debe ser necesariamente
objeto de contradicción por el acusado o por su Letrado en el interrogatorio del
juicio oral, y por ello no se puede inferir que el principio de inmediación
permite sustituir un testigo directo por otro de referencia, pero no obstante
la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en
contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho
enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo
directo puede deponer o no en el juicio oral. El testigo de referencia podrá
ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar
la credibilidad y fiabilidad de otro testigo -por ejemplo testigo de referencia
que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo
presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que
si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones
periféricas -por ejemplo, para coadyuvar a lo sostiene el testigo único-.
Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia puede
valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de
enjuiciamiento que haya apreciado directamente y a hechos relativos a la
validez o fiabilidad de otra prueba.
Por último en cuanto a la persistencia de la incriminación no se
detectan imprecisiones sustanciales entre su declaración en la instrucción y la
prestada en el plenario; al margen de las propias de la corta edad del menor.
En consecuencia la concurrencia de esos tres parámetros mínimos de
contraste jurisprudencialmente establecidos por esta Sala, como pautas lógicas
y criterios orientativos para fundamentar una condena penal ha quedado
constatada en este caso cumplidamente, pues el relato de la menor en lo
esencial fue lógico, persistente y verosímil y corroborado objetivamente por
otros datos. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de
datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean
absolutamente coincidentes bastando con que se ajusten a una línea uniforme de
la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones,
una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante
que esté presente en todas las manifestaciones.
En definitiva ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia
para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con
observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario
con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita); y ha de
considerarse bastante para justificar en el aspecto fáctico la condena aquí
recurrida, como se acaba de exponer a propósito en la prueba practicada sobre
la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).
Verificada la racionalidad de lo resuelto por el Tribunal sentenciador
y la existencia de prueba de cargo que desvirtúa la presunción de inocencia, el
motivo ha de ser desestimado.
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