Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
TERCERO.- (...) los
bienes públicos no pueden ser adquiridos por usucapión, como se deduce de lo
dispuesto por el artículo 1936 del Código Civil, que excluye de la prescripción
adquisitiva las cosas que están fuera del comercio de los hombres. La propia
Constitución dispone en su artículo 132 que "la ley regulará el régimen
jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los
principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como
su desafectación".
En todo caso,
faltaría la posesión en concepto de dueño exigida por el artículo 1941 del
Código Civil - requisito exigible incluso para la usucapión extraordinaria,
según reitera esta Sala, entre otras, en sentencias núm. 298/2005, de 29 abril
y núm. 404/2006 de 6 abril - pues la ley presume que la posesión se sigue
disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió (artículo 436 Código Civil)
mientras no se pruebe lo contrario y no basta el mero cambio de intención en el
poseedor para modificar el concepto en que se posee conforme al principio «nemo
sibi ipse causam possessionis mutare potest....», siendo lo cierto que la
posesión recibida por el demandante lo fue a título de concesionario y no de
propietario.
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