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sábado, 7 de diciembre de 2013

Procesal Civil. Intervención procesal provocada por el demandado. Art. 14 LEC y Disp. Adic. 7ª Ley Ordenación de la Edificación. Absolución del interviniente. Imposición de costas al demandado que provocó su intervención.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEGUNDO.- Los tres motivos del recurso se refieren a la misma cuestión planteada desde distintos aspectos y denuncian la vulneración de lo dispuesto por el artículo 218.1 y el 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Afirma en primer lugar la parte recurrente que la sentencia es incongruente en cuanto confirma la de primera instancia que, a su vez, "absuelve" a los terceros intervinientes sin que la parte demandante haya formulado pretensión alguna respecto de ellos, por lo que nada había que resolver en relación con tales terceros ni cabía imputar el pago de las costas a la parte demandada, pues ello infringe además lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es cierto que, como afirma la parte recurrente, durante la tramitación de la primera instancia del proceso aún no estaba en vigor la norma incorporada por la Ley 13/2009, de 3 noviembre, como regla 5ª del ap.2 del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha aclarado definitivamente la cuestión en el sentido de que «caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394 de esta Ley ». Pero claramente se refiere ahora dicha norma a la "absolución" del tercero, dando por supuesto que en los casos de intervención provocada por el demandado -como es el presente- el tercero llamado lo es también como demandado y, en consecuencia, puede ser condenado o absuelto según proceda, salvo que el demandante se manifestara en contra de dicha posibilidad; situación que es distinta a la intervención que provoca el propio demandante (apartado 1) que lógicamente llama "a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado", pues si deseara llamarlo como demandado lo incluiría como tal en la demanda.
Lo mismo se desprende de lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en cuanto habilita al demandado para traer al proceso a otros agentes de los que hayan intervenido en la edificación, siendo así que la notificación a estos de la demanda "incluirá la advertencia expresa (...) de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos", lo que les confiere sin duda una situación asimilable a la de demandados.
En tal caso hay que considerar que la decisión acerca de la inexistencia de responsabilidad derivada de la construcción que resultara imputable a quienes así han sido llamados al proceso por el demandado, no había de determinar -ni siquiera antes de la reforma del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 13/2009- que hubieran de soportar estos sus propias costas; cuyo pago efectivamente no podía imponerse al demandante, que no se dirigió contra ellos pudiendo hacerlo, pero sí a quien había decidido su llamada al proceso y, por tanto, dado lugar a la generación de tales gastos, siquiera sea por aplicación del principio general de responsabilidad recogido en el artículo 1902 del Código Civil, como ahora ha contemplado expresamente el legislador en la citada regla 5ª del ap.2 del artículo 14.

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