Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.-
Los tres
motivos del recurso se refieren a la misma cuestión planteada desde distintos aspectos
y denuncian la vulneración de lo dispuesto por el artículo 218.1 y el 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Afirma en primer lugar la
parte recurrente que la sentencia es incongruente en cuanto confirma la de primera
instancia que, a su vez, "absuelve" a los terceros intervinientes sin
que la parte demandante haya formulado pretensión alguna respecto de ellos, por
lo que nada había que resolver en relación con tales terceros ni cabía imputar
el pago de las costas a la parte demandada, pues ello infringe además lo
dispuesto por el artículo 14 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es cierto que, como afirma la
parte recurrente, durante la tramitación de la primera instancia del proceso aún
no estaba en vigor la norma incorporada por la Ley 13/2009, de 3 noviembre, como regla 5ª del
ap.2 del artículo 14 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, que ha aclarado definitivamente la cuestión en el
sentido de que «caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero,
las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los
criterios generales del artículo 394 de esta Ley ». Pero claramente se refiere
ahora dicha norma a la "absolución" del tercero, dando por supuesto
que en los casos de intervención provocada por el demandado -como es el
presente- el tercero llamado lo es también como demandado y, en consecuencia,
puede ser condenado o absuelto según proceda, salvo que el demandante se
manifestara en contra de dicha posibilidad; situación que es distinta a la
intervención que provoca el propio demandante (apartado 1) que lógicamente
llama "a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado",
pues si deseara llamarlo como demandado lo incluiría como tal en la demanda.
En tal caso hay que considerar
que la decisión acerca de la inexistencia de responsabilidad derivada de la
construcción que resultara imputable a quienes así han sido llamados al proceso
por el demandado, no había de determinar -ni siquiera antes de la reforma del
artículo 14 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil por la Ley
13/2009- que hubieran de soportar estos sus propias costas; cuyo pago
efectivamente no podía imponerse al demandante, que no se dirigió contra ellos
pudiendo hacerlo, pero sí a quien había decidido su llamada al proceso y, por
tanto, dado lugar a la generación de tales gastos, siquiera sea por aplicación
del principio general de responsabilidad recogido en el artículo 1902 del
Código Civil, como ahora ha contemplado expresamente el legislador en la citada
regla 5ª del ap.2 del artículo 14.
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