Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
Acción de
impugnación de filiación matrimonial, artículo 136 del Código Civil. Momento de
inicio del plazo para el ejercicio de la acción (Dies ad quod). Doctrina
jurisprudencial aplicable.
SEGUNDO.- 1. Al
amparo del artículo 477.3 de la
LEC el recurso de casación interpuesto se funda en un único
motivo, en el que se invoca interés casacional por oposición a la doctrina
jurisprudencial de esta Sala, por infracción del artículo 136 CC en relación
con la STS de 3
de octubre de 2008, al entender que el inicio del cómputo de la caducidad
debería de realizarse desde que el progenitor tuvo el conocimiento cierto, y no
meras dudas, de su falta de paternidad biológica, y que alcanzó tras someterse
él y la menor a las pruebas biológicas de paternidad con resultado negativo.
En el presente
caso, el motivo debe ser desestimado.
2. Para la
fundamentación de la cuestión planteada debe tenerse en cuenta, necesariamente,
el contexto valorativo que ha establecido el Tribunal Constitucional en las
SSTC 138/2005, de 26 de mayo y 156/2005, de 9 de junio. En este sentido, en
dichas sentencias se da paso a una visión nueva del principio de investigación de
la paternidad como instrumento al servicio ya no sólo del interés del hijo,
sino también del propio progenitor, desde la configuración de la paternidad
como una proyección de la persona, y se acoge, como criterio general, que el
dies ad quod venga determinado por la inscripción registral, señalándose, no obstante,
que la absoluta caducidad de la acción determinada por la rigidez de este
criterio puede dejar sin tutela el interés de la impugnación en aquellos casos
en que el marido descubra la irrealidad de su paternidad extemporáneamente y no
quepa apreciar ni conducta negligente ni reconocimiento implícito previo, de
forma que se vulneraría el derecho del marido a la tutela judicial efectiva
puesto en relación con el mandato constitucional de posibilitar la
investigación de la paternidad en los términos ya señalados.
3. Profundizando
en esta dirección debe resaltarse que admitido, en el contexto señalado, el
mandato constitucional de posibilitar la investigación de la paternidad por el
marido, no obstante, su ejercicio no puede configurarse, a su vez, como una
proyección de un derecho subjetivo en sentido estricto. Ello se comprende, en
sede de filiación, tal y como contempla la reforma de 1981, y declara la
doctrina del Tribunal Constitucional, en la configuración de un plazo de
caducidad de la acción concorde con la concurrencia de distintos valores constitucionales
que deben ponderarse necesariamente, particularmente de la defensa de la
seguridad jurídica representada en la estabilidad del estado civil de hijo y de
la certeza que el matrimonio dota a la filiación. De esta forma, ni la
posibilidad de la investigación de la paternidad mediante su impugnación puede
dejarse a la libre discrecionalidad del marido, ni tampoco el principio de prueba,
como indicios serios y razonables al respecto, puede reconducirse a la prueba
de la paternidad misma, esto es, al conocimiento alcanzado por el marido basado
exclusivamente en el principio de verdad biológica.
Por tanto, fuera
del implícito reconocimiento previo, la exigencia de una conducta activa y
diligente en el marco de cognoscibilidad del marido constituye un presupuesto
ineludible en la determinación del dies ad quod del plazo de caducidad que debe
proyectarse en el principio de prueba como presupuesto, a su vez, del ejercicio
de la acción. Consideración que, por otra parte, no resulta extraña en otras
figuras afines, como la prescripción extintiva, (artículos 1964 y 1969 del
Código Civil); en donde la formulación normativa dispensada: "desde que
pudieron ejercitarse" presenta una clara conexión con este marco de
cognoscibilidad informado desde el principio de buena fe, de suerte que el
cómputo para su ejercicio no deba ser otro que el momento en que el titular
afectado tuvo conocimiento de la lesión o debió tenerlo por exigencia de una
diligencia básica o por hechos claros o serios al respecto, STS de 11 de
diciembre de 2012 (núm. 728, 2012).
4. En el presente
caso, y a tenor de lo expuesto, no cabe duda acerca de la certeza y
razonabilidad de los indicios que constituían un claro principio de prueba
pues, como así ha resultado acreditado, el recurrente tenía serias dudas de su
paternidad desde el mismo momento en que tuvo conocimiento de la concepción de su
mujer, por razón de la estrecha relación y convivencia con un tercero, cuestión
que puso en conocimiento del especialista que controló el embarazo siendo
informado de las técnicas y alternativas que tenía para salir de dicha duda en
su momento; resultando su omisión tan solo a él imputable y la oportunidad de
su ejercicio claramente extemporánea, coincidiendo años después con la crisis
de su matrimonio.
No hay comentarios:
Publicar un comentario