Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
SEGUNDO.- (...) Sobre
la vivienda familiar y su adjudicación viene declarando esta Sala que: Ocurre
así en el caso presente en que la madre ha adquirido una nueva vivienda en la
que puede habitar la hija menor, sin que esta quede desprotegida de sus
derechos pues, de acuerdo con lo que resulta probado en el procedimiento,
"cubre sus necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro
en el inmueble de la madre", y no solo cubre estas necesidades sino que
como consecuencia del cambio, además de que el padre recupera la vivienda y le
permite disfrutar de un status similar al de su hija y su ex esposa, mejora con
ello su situación económica permitiéndole hacer frente a una superior
prestación alimenticia a favor de su hija al desaparecer la carga que representaba
el pago de la renta de alquiler.
STS, del 05 de
Noviembre del 2012, recurso: 2050/2011.
Dicho lo anterior,
cuando el hijo no precisa de la vivienda familiar, por encontrarse satisfechas
sus necesidades de habitación a través de otros medios, como ocurre en el caso
presente, en que la madre ha adquirido una nueva vivienda que ostenta en
copropiedad con la nueva pareja con la que convive, no puede pretenderse una
especie de reserva de la que fue vivienda familiar durante el matrimonio para
poder usarla en el hipotético caso en que no fuese posible el uso de la
vivienda en la que ahora el hijo convive con la titular de su guarda y
custodia. Como se ha dicho antes, la atribución del uso del que fue hasta el
momento de la separación el domicilio familiar constituye una forma de
contribuir al deber de alimentos de los hijos, aspecto que en el presente caso,
se encuentra perfectamente cubierto por la aportación de la madre que no debe olvidarse,
tiene también el deber de prestarlos a su hijo menor. La atribución del uso al
menor y al progenitor se produce para salvaguardar los derechos de éste, pero
no es una expropiación del propietario y decidir en el sentido propuesto por la
recurrente sería tanto como consagrar un auténtico abuso del derecho, que no queda
amparado ni en el art. 96, ni en el art. 7 CC.
STS, del 29 de
Marzo del 2011, recurso: 141/2008.
De esta doctrina
se extrae que cuando el cónyuge custodio posea otra vivienda en propiedad en la
que pueda dar alojamiento digno a los menores, la que fue vivienda familiar
podrá ser adjudicada al cónyuge no custodio.
En el presente
caso, el recurrente no tiene vivienda en propiedad, sino que tras el divorcio
se ha visto compelido a arrendar una vivienda, que por su renta puede
calificarse de "alto nivel", por lo que el interés de los menores
queda plenamente amparado y no se produce violación del art. 96 del C. Civil,
pues como declara la sentencia de esta Sala de 19-11-2013, RC. 357 de 2012, no
es domicilio familiar el inmueble que no sirve a estos fines, habida cuenta,
además, que la vivienda solo la mantendrá hasta la extinción del régimen de
condominio. El art. 96 del C. Civil establece una presunción de necesidad, que
en este caso ha sido desvirtuada.
No hay comentarios:
Publicar un comentario