Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.-
El recurso
se formula por dos motivos: el primero denuncia la vulneración de la Disposición Transitoria
Primera de la Ley
de Costas, en la forma interpretada por la STC de 4 julio 1991, bien del párrafo segundo,
bien de su apartado tercero; y el segundo se refiere a la infracción de los
artículos 13 a
15 y Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas, junto con la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y artículo 348 del
Código Civil.
La pretensión de la parte
recurrente, una vez estimada parcialmente su demanda, se concreta ahora - como
en la apelación- en solicitar que se declare que la porción de la finca 3981
que pueda ser declarada de dominio público marítimo-terrestre tras las
aprobación del deslinde en trámite, está en la situación de obtener el derecho
que le concede el apartado 2º de la Disposición Transitoria
Primera de la Ley
22/1988, de 28 julio, de Costas.
Tanto el apartado 2º de la
mencionada Disposición Transitoria, como el 3º (a que ahora se refiere la parte
recurrente) se refieren a un eventual derecho de aprovechamiento y utilización
del dominio público por particulares que, en todo caso, ha de concretarse
mediante la oportuna concesión administrativa, lo que excede del ámbito del
derecho privado, sin que deba suscitarse confusión a partir de la expresión que
se contiene en el apartado 2º citado cuando dice «todo ello sin perjuicio de
las acciones civiles que aquéllos [titulares inscritos] puedan ejercitar
en defensa de sus derechos», pues se trata del ejercicio de derechos civiles,
distintos por tanto de los de carácter administrativo que se refieren, según la Disposición Transitoria ,
a la obtención de una determinada concesión por parte de la Administración.
En igual sentido la sentencia
núm. 306/2010, de 25 mayo, en su fundamento de derecho undécimo, afirma que las
cuestiones referidas al otorgamiento de la concesión que establece la Disposición Transitoria
Primera de la Ley
de Costas no son de competencia de la jurisdicción civil, pues se trata de «un
precepto de naturaleza administrativa cuya aplicación exige un pronunciamiento
previo por parte de la
Administración susceptible de ser impugnado ante la
jurisdicción contencioso- administrativa».
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