Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.- Es
cierto que el artículo. 96 CC establece que en defecto de acuerdo, el uso de la
vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden
y que esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales
limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el
juez para evitar que se pueda producir este perjuicio. El principio que aparece
protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere
alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los
alimentos se encuentra la habitación (artículo 142 CC).
La atribución del
uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con
independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad
acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el
derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la
titularidad sobre dicho bien (STS 14 de abril 2011).
Esta misma Sala ha
reiterado (SSTS citadas de 17 de junio y 17 de Octubre de 2013 de 2013), que uno
de los factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo
previo entre los cónyuges es el carácter no familiar de la vivienda sobre la
que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de
la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita
calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los
cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación.
La sentencia de 9
de mayo de 2012 ha
sentado la siguiente doctrina casacional: "en los procedimientos
matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse
viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda
familiar", y esta no es otra que aquella en que la familia haya convivido
como tal, con una voluntad de permanencia. Es la forma en que se ha venido
interpretando la noción de vivienda familiar, que es un concepto no definido en
el Código civil, pero que debe integrarse con lo establecido en el artículo 70
CC, en relación al domicilio de los cónyuges (STS 31 de mayo 2012).
Este es el caso.
El domicilio en el que convive la menor no constituye la residencia habitual de
la unidad familiar, antes al contrario, la vivienda sirve más para preservar de
forma residual o secundaria los intereses de los progenitores que los de la
menor puesto que, aunque por determinación expresa de ambos, el domicilio familiar
se fijó en Sevilla, ninguno de ellos convive habitualmente en ella por razones
de trabajo que lo tienen en Barcelona y Madrid, y la medida que se adopta no
solo no priva a la menor de su derecho a una vivienda, que tiene la de
cualquiera de sus padres, y provisionalmente la de Sevilla, sino que de
mantenerse impediría la disposición de un patrimonio común, afectando
necesariamente a la liquidación del haber conyugal, integrado, entre otros
bienes, por la vivienda gravada con una carga hipotecaria de larga duración, y
consiguiente reparto entre ambos cónyuges, con evidente beneficio de la menor
que puede mejorar sus necesidades alimenticias, que deben prestarse por el
titular de la patria potestad, incluida la que resulta de la vivienda (articulo
142 CC).
Sin duda, la
atribución del uso al menor y al progenitor se produce para salvaguardar los
derechos de este.
Pero más allá de
que se le proporcione una vivienda que cubra las necesidades de alojamiento en
condiciones de dignidad y decoro cuando ello es posible, lo que no es posible
es atribuir a la hija y al progenitor custodio en calidad de domicilio familiar
un inmueble que no tiene sirve a estos fines, más alla del tiempo que se
necesita para liquidar la sociedad legal de gananciales existente entre ambos
conyuges.
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