Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.- Plantea
el recurso extraordinario por infracción procesal una cuestión ya resuelta por
esta Sala en su sentencia de Pleno de 10 de septiembre de 2012. Se refiere a la
necesidad o no de reconvención expresa para solicitar pensión compensatoria,
cuando en la demanda se aborda directamente la cuestión postulando su no
procedencia. (...)
SEGUNDO.- Los tres
motivos del recurso tienen que ver con esta cuestión que ya ha tenido repuesta
en la sentencia indicada, de aplicación al caso puesto que se reproducen hechos
prácticamente idénticos. "Esta Sala entiende, dice la sentencia, que
cuando la LEC
exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la
ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para
garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte
demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo
el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el
objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio
económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de
esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede
ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral
frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo,
sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su
anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a
ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses
que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la
razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida,
introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe
considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para
considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar
la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla.
TERCERO.- Procede
la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal y, como con reiteración
ha señalado esta Sala, aunque en los supuestos en que el recurso es estimado
por vulneración de normas reguladoras de la sentencia a las que alude el
artículo 469.1.2º LEC, la DF
decimosexta, 7.ª, LEC establece un régimen transitorio que obliga a dictar
nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de
casación, en el presente caso, en la medida que la decisión desestimatoria de la Audiencia Provincial
lo fue por razones formales, sin llegar a verificar la concurrencia de los
presupuestos sustantivos en que se funda el reconocimiento de la pensión por
desequilibrio, y que esta verificación precisa valorar las pruebas aportadas al
respecto, función propia de los tribunales de instancia, procede aplicar el criterio
seguido por esta Sala en otras ocasiones (STS de 16 de diciembre de 2010, RCIP
núm. 221/2007) en evitación de la disminución de las posibilidades de defensa
que supondría privar a las partes de una instancia, y reponer las actuaciones
para que dicte sentencia resolviendo sobre la procedencia de la pretensión
omitida, sin que haya lugar a examinar el recurso de casación; todo ello sin
hacer especial declaración en cuanto a las costas originadas, por disponerlo
así el artículo 398.2 LEC.
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