Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
16. (...) En principio, para que el incumplimiento
justifique la resolución al amparo del art. 1124 CC, es preciso que se refiera
a una obligación principal, y que sea esencial, en la medida en que frustre la
finalidad del contrato (entre otras, Sentencias 532/2012, de 30 de julio,
1000/2008, de 30 de octubre, y 305/2012, de 16 de mayo ), o se hubiera pactado
expresamente como causa de resolución ( Sentencias 300/2009, de 19 de mayo ;
977/2006, de 5 de octubre ; y 305/2012, de 16 de mayo de 2012 ).
Esta
facultad resolutoria "corresponde, en todo caso, al contratante que sufre
el incumplimiento de la obligación frente al contratante incumplidor. Esta
regla encuentra su fundamento tanto en la caracterización de la facultad
resolutoria, como una facultad de configuración jurídica que la norma prevé
como medio de defensa de la parte contractual que cumple, como en el fundamento
de la misma, que trae causa de la interdependencia de las obligaciones
recíprocas y su especial articulación en la relación obligatoria sinalagmática;
situando al cumplimiento de la obligación como el eje central de la dinámica
resolutoria" ( Sentencia 639/2012, de 7 de noviembre ). Por esta razón, a
la parte que previamente ha incumplido las obligaciones asumidas en el
contrato, le esté vedado al ejercicio de la facultad resolutoria.
En
nuestro caso, el incumplimiento por la compradora del pago de la parte de
precio que debía haber sido abonado a los seis meses de la firma del contrato
(22 de septiembre de 2007), 2.100.000 euros, viene justificada porque en ese
momento afloró el conocimiento, por la propuesta de PGOU de Antequera elaborada
para adaptarse a las exigencias del POTA, de que el sector en el que estaba
ubicada la finca objeto de compraventa iba a ser descalificado como suelo
urbanizable. Ante esta situación, y en atención a que las partes expresamente
habían pactado como condición resolutoria de la compraventa que la resolución
por la que el Ayuntamiento de Antequera aprobara definitivamente el PGOU no
acordase la calificación como suelo urbanizable no sectorizado la finca que se
vendía, la actuación de la compradora no puede calificarse de incumplimiento de
sus obligaciones de pago. Como quedó probado en la instancia, el 16 de octubre
de 2007, la compradora (Cortijo de la
Plata ) ofreció a la vendedora el segundo plazo (2.100.000
euros), a condición de que la revisión del PGOU se ajustara a lo convenido, y por
lo tanto que la finca tuviera la condición de suelo urbanizable.
Lo
que determinó la resolución del contrato fue que en septiembre de 2007, como
informa el perito Sr. Ignacio, ya era evidente que la finca vendida carecería
de la calificación urbanística convenida (suelo urbanizable no sectorizado) y,
por lo tanto, se cumpliría la condición resolutoria pactada.
Por
lo tanto, ni la falta de pago justificó la pretendida resolución del contrato
por parte de la vendedora, ni cabía negarle a la demandante legitimación para
interesar la resolución del contrato. Por esta razón debemos casar la sentencia
y entrar a resolver.
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