Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2014 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
SEGUNDO.- (...)
La sentencia del pleno de esta Sala de 16 septiembre 2010 seguida con
reiteración por otras muchas, como la del 29 julio 2013, declaró que: estando
pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y
teniendo ésta el carácter de operación complementaria que resulta indispensable
para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la
herencia, no cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de
un determinado o particular coheredero.
Es
decir, la jurisprudencia, que reitera la presente sentencia admite la viabilidad
de la acción de precario entre coherederos, frente al coheredero y en favor de
la comunidad hereditaria, que disfruta exclusivamente por concesión graciosa
del causante. La mencionada sentencia de 29 julio 2013 dice, literalmente:
TERCERO.- La
doctrina, pues, de esta Sala queda clara en contra de las pretensiones del recurrente.
El uso por cesión de un causante, por sí solo, no constituye como dato, es
mera tolerancia. Otra cosa sería que en testamento se le adjudicara la
propiedad o la posesión, lo cual quedaría dentro del Derecho de sucesiones,
fuera del contractual. Por tanto y como consecuencia de ello, cabe la acción
de desahucio contra aquel coheredero que está poseyendo en exclusiva un bien
que forma parte del patrimonio hereditario del causante, sin título acreditado.
Esta
es la doctrina que han mantenido las sentencias de instancia, que no han
infringido los artículos del comodato, pues éste no existe.
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