Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
TERCERO.- (...) Esta Sala en la sentencia invocada de 28
de marzo de 2011, rec. 2177/2007, declaró que, el pago de las cuotas
correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la
adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar
constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida
en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los
efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC.
En
el mismo sentido la STS
de 20 de marzo de 2013, rec. 1548/2010 :
"Resulta
aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de
31 de mayo 2006, 5 de noviembre de 2008, 28 de marzo 2011, 29 de abril de 2011
y 26 de noviembre de 2012, según las cuales, la hipoteca no puede ser
considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se
reconoce en el artículo 90 CC, porque se trata de una deuda contraída para la
adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de
dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en
este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a
un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos
cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo
de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de
bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de
bienes".
Según
la STS de 31 de
mayo de 2006, "la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con
la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por
ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la
conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los
contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como
contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de
los hijos comunes ( artículo 103.3.ª CC ). Pero no cabe
considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes
que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues en el año
2004 otorgaron los esposos la correspondiente escritura de capitulaciones
matrimoniales y se acogieron al régimen de separación de bienes y la vivienda
familiar que está gravada con la hipoteca la adquirieron por compra en el año
2006. En consecuencia, la normativa aplicable a tal bien era la propia del
régimen general de la copropiedad y, en concreto, el artículo 393 CC, que
establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a
sus respectivas cuotas, que se presumen iguales."
La
descripción más ajustada de lo que puede considerarse cargas del matrimonio la
encontramos en el art. 1362, 1ª del C. Civil, mencionando los gastos relativos
al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes y las
atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia,
que se limita a los esposos y sus hijos.
En
la sentencia recurrida se respeta el acervo jurisprudencial antes expuesto, en
cuanto no perturba el concepto de cargas del matrimonio, dado que se limita a
constatar que la vivienda familiar es privativa de la esposa y que se concertó
el pago del préstamo hipotecario por ambos cónyuges y a ello se obligaron frente
al banco, por lo que se limita a reflejar el ámbito obligacional concertado
voluntariamente por los litigantes, sin mencionar que ello constituya una carga
del matrimonio, como reconoce la parte recurrida, razón por la que procede
desestimar el recurso, dado que no se aprecia el interés casacional alegado,
pues la resolución recurrida se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta,
sin apartarse de la misma.
Igualmente
es razonable que se haya hecho mención en la sentencia a la titularidad de la
vivienda y al crédito hipotecario existente, y forma de pago convenida, en
cuanto se trata de vivienda privativa de la esposa, que fuera familiar.
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