Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
SEGUNDO.- La legitimación "ad causam" consiste en
una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto
del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se
trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta
jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige
una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el
objeto jurídico pretendido. Constituye un presupuesto que debe ser examinado de
modo previo al conocimiento del asunto, por cuanto en el caso de estimar la
cuestión planteada como excepción procesal, no podrá ser en modo alguno
estimada la acción, cuando quién la ejercita no es parte legítima. Su
naturaleza y sus efectos, determinan que deba ser apreciada de oficio, ya que
su reconocimiento «(...)no lleva consigo la atribución de derechos
subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada
doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la
aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente
pronunciamiento jurisdiccional.»( STS 30 de abril de 2012 ).
Examinadas
las actuaciones, tal y como concluyó el juez de primera instancia, resulta que
en la Junta de
17 de noviembre de 2000, en la que fue tratado el asunto, el Presidente de la Comunidad de
Propietarios no obtuvo autorización para la interposición de una demanda
tendente a exigir la retirada de las obras realizadas en elementos comunes por
los copropietarios sin el consentimiento de la comunidad. En el punto quinto
del orden del día de la Junta
en cuestión se indicaba, como asunto a tratar: «Requerir a los propietarios que
alteren o hayan alterado elementos comunes para que restituyan dichos elementos
a su estado originario, y en el caso de que se nieguen, facultar de forma
expresa al Presidente para que inicie cuantas acciones judiciales o extra
judiciales, sean pertinentes a este fin, nombrando abogados, procuradores y
demás profesionales que sean necesarios.» (folio 94 de las actuaciones de
primera instancia). En el acta consta, que durante la celebración de la Junta y en relación a este
punto «Toma la palabra el sr. Ángel y explica que este procedimiento sería de
aplicación desde ese momento dando lectura en voz alta del artículo 7 LPH.
Algunos propietarios interpretan que no es de aplicación a los supuestos que
acontecen en nuestra comunidad y se acuerda no pronunciarse al respecto». No se
obtuvo por el presidente de la comunidad de propietarios la autorización para
iniciar las acciones judiciales pertinentes.
En
definitiva, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que declara como
doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de
propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para
ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que el presidente actúe
en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo
contrario. ( SSTS 27/03/12, 12/12/12 entre otras)
Apreciada
la falta de legitimación de la parte actora, ahora recurrente, no es posible
entrar a conocer de los recursos por ella interpuestos, que deben ser
desestimados, y se debe ratificar el fallo de la sentencia recurrida, aunque
por motivos diferentes a los que en ella se contienen.
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