Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
3. Para el correcto examen del motivo formulado debe
recordarse la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha establecido al respecto
y que puede ser ilustrada conforme a lo declarado en la sentencia de 22 de
junio de 2011 (núm. 434/2011 ), en los siguientes términos: "Esta Sala,
para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria
con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ( SSTS de 10 de febrero
de 2005 [RC n.° 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [RC n.° 2180/2002 ], citadas
por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre
de 2008 [RC n.° 531/2005 y RC n.° 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.°
411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.° 1722/2007 ], 28 de abril de 2010
[RC n.° 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.° 1722/2007 ], 4 de
noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008
], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o
carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego,
entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ], 19 de enero de
2010 [RC n.° 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.° 501/2006 ])
esencialmente, las siguientes:
-Según
aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento
económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe
resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno,
antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión
alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad,
toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de
la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes
para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un
empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el
matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
-En
sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su
fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la
norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo
matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y
económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial,
resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener
su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por
parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor
dedicación al cuidado de la familia.
-La
expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano
judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del
tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los
más destacados, los que enumera el artículo 97 CC. Estos factores o
circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del
desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una
de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de
actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19
de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de
noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008
]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter
vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del
beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y,
alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción
por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para
este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y
ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el
de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre
que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los
factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que
han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para
justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente
cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial
desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o
irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por
la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.° 516/2005 y RC n.°
531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.° 707/2006 ] y de 4 de noviembre de
2010 [RC n.° 514/2007 ]).
A la
luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los
esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la
situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho
requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de
la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento
de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas
vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues
lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges
referidas a ese momento-.
La
duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado
desequilibrio, y por tanto,
fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional
determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009
[RC nº 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio,
la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de
ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos,
puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente
dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la
independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se
produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si
no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la
situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que
soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad
económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más
desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del
que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre
los ingresos de carácter desequilibrante.
Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la
pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el
cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida
por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del
cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la
pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge
más desfavorecido por la ruptura, á consecuencia de su mayor dedicación al
cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá
fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación
de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría
tenido de no mediar el vínculo matrimonial".
4. La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado
determina que deba estimarse el motivo formulado.
En
el plano metodológico debe señalarse,
en primer término, que cuando el reconocimiento de la pensión en favor de la
esposa se hace descansar en la mera constatación de su situación de desigualdad
económica, con respecto a su marido, en atención al dato de la obtención de
ingresos que cada uno percibe por su trabajo profesional, aisladamente
considerado, se vulnera los parámetros apuntados por la doctrina
jurisprudencial contrarios a identificar el necesario desequilibrio económico
con una disparidad no desequilibrante, ya por no resultar reputada como
absolutamente dispar, o bien sin confrontar la situación inmediatamente
anterior a la ruptura con la que va a tener que soportar a resultas de esta.
Desde
esta perspectiva, que los ingresos del marido representen el doble de los que
obtiene su mujer no comporta automáticamente una absoluta disparidad
desequilibrante; máxime si se contrasta con el relevante patrimonio ganancial
resultante del matrimonio, con el mantenimiento principal de la hija común,
mayor de edad, a cargo del marido, en donde la mera preparación de una
oposición y el traslado de su residencia ocasiona unos gastos superiores al
doble de la pensión alimenticia establecida a cargo de la madre; así como,
particularmente, con la notable diferencia de edad entre ambos cónyuges en
donde el marido de 66 años, se encuentra próximo a la jubilación, donde
disfrutará de una pensión inferior a los ingresos de su mujer que, con 51 años,
ha ejercido y ejerce con normalidad su actividad profesional.
En
esta línea, y en segundo término, también debe precisarse que el
necesario contraste o valoración del desequilibrio económico no sólo se
proyecta sobre la situación resultante tras el divorcio, sino también desde la perspectiva
causal que sustente dicho desequilibrio de pérdida de derechos económicos o
legítimas expectativas de promoción y mejora por la mayor dedicación de la
esposa a la familia o, en su caso, a la actividad profesional o empresarial de
su marido. En el presente caso, nada de esto ha acontecido durante y tras la
ruptura del matrimonio. Por último, en el plano interpretativo, como
señala la STS de
19 de enero de 2010 (núm. 864/2010 ), el alcance normativo de los criterios de
ponderación establecidos en el artículo 97 del Código Civil no permite su
aplicación fragmentada o particularizada en razón ya de la valoración de la
concesión de la pensión, o bien respecto de su pertinente cuantificación: sino
que se aplican sistemáticamente conforme a las circunstancias del caso en el
curso de las funciones que desempeñan en orden al establecimiento o no de la
pensión compensatoria y su correspondiente cuantificación.
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