Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEXTO.- Por iguales razones ha de ser desestimado el
segundo de los motivos referido a la infracción del principio general sobre la
eficacia de los actos propios.
Como
afirma la sentencia de esta Sala núm. 169/2012, de 20 marzo, destacada doctrina
científica afirma que «la prohibición de ir contra los actos propios, con la
negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la
buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección
a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en
otra u otras; el módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o
significado que, conforme con los criterios generales del obrar en el tráfico
jurídico, ha de dársele a tal acto o conducta» ; también, sostiene que «los
presupuestos de aplicación de esta regla son los siguientes: 1º, que una
persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una
conducta relevante, eficaz y vinculante; 2º, que posteriormente esta misma
persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, con la creación
de una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada
pretensión; 3º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista
una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera
de atribuirse a la conducta anterior; y 4º, que entre la conducta anterior y la
pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos».
Venta
y Edificaciones SA no sólo dejó de instar la resolución contractual una vez
cumplidos los dieciocho meses previstos en el contrato para la aprobación del
P.E.R.I. sino que, una vez aprobado éste a los veintiséis meses y, requerido de
cumplimiento por la vendedora, nada manifestó y, transcurridos más de siete
años, cuando esta última le requiere de resolución por falta de pago del
precio, es cuando interpone -en el año 2000- una demanda instando la resolución
del contrato sin hacer valer para ello el cumplimiento de la condición
resolutoria establecida en su favor -lo que había ocurrido más de ocho años
antes- sino alegando incumplimiento de la vendedora por haber transmitido a
terceros, cuando es lo cierto que dicha vendedora le había requerido
formalmente para la consumación del contrato el 25 de febrero de 1992.
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