Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2014 (Xavier O'callaghan Muñoz).
SEGUNDO.- Dos
son, pues, las cuestiones que se plantean en este recurso, que dan lugar a la
casación.
En primer
lugar, el retraso como causa de la resolución de las obligaciones derivadas del
contrato. Ciertamente, el retraso en el cumplimiento de la obligación de
entrega de la cosa por parte del vendedor ha dado lugar a numerosa
jurisprudencia que acuerda la resolución, pero es constante la que mantiene que
"un mero retraso no siempre influye en la frustración del
contrato" (así lo expresa, entre otras muchas, la sentencia de 22
noviembre 2013 ). Conviene recordar que la resolución que contempla el artículo
1124 del Código civil requiere un incumplimiento básico que provoca la
frustración del fin objetivo del contrato (así, sentencia de 10 junio 2010 )
sin que baste un cumplimiento defectuoso ( sentencia de 21 marzo 1994 ).
El
retraso no puede ser considerado como una frustración del fin del contrato, es
decir, un incumplimiento obstructivo de su función, cuando no ya ha sido un
retraso de unos escasos meses, sino porque cuando se ha pretendido la
resolución, el contrato ya estaba cumplido y, obtenida la licencia de primera
ocupación, podía ser entregada la cosa vendida; no se ha acreditado -realmente,
ni se ha alegado- que el retraso de unos meses haya perjudicado al comprador ni
mucho menos frustrado el fin objetivo del contrato.
En
segundo lugar, la constitución de dos servidumbres, de paso y de luces vistas,
siendo así que en el contrato de compraventa se hacía constar que la vivienda
formaba parte de finca propiedad de la promotora vendedora -recurrente en este
recurso- "libre de cargas".
Cuando
se va a proceder a la entrega de la vivienda, se han constituido las
servidumbres de paso e instalación de andamios y maquinaria y de luces y
vistas, en beneficio del predio limítrofe, propiedad de la misma promotora. La
primera, viene motivada por la necesidad de realizar obras de rehabilitación o
construcción en el edificio vecino y la segunda la justifica la normativa
urbanística respecto a la finca vecina que es parte del antiguo convento de San
Francisco, del siglo XVII, que establece como condición vinculante la
conservación e integridad de los arcos, algunos de los cuales miran sobre la finca
a edificar.
En
todo caso, no aparece perjuicio alguno en la vivienda objeto de estos autos, ni
se ha alegado siquiera. La ausencia de estas dos servidumbres no era condición
esencial en el contrato, ni se da una repercusión razonable en la vivienda; podría
ser objeto de indemnización, pero no es causa suficiente para resolver el
contrato ya que no implica una frustración del contrato ni un incumplimiento
obstativo del mismo.
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