Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE ).
DÉCIMO:
(...) 2ª) La declaración de la
víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho
fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical,
su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los
principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye
lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento
esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal
de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino
también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras
personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una
declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
Respecto
al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de
septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes:
a)
Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de
valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad
de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o
enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b)
La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las
tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo
impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones
acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o
enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su
credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha
incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases
firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener
interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera
categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).
Por
lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de
la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe
estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos
objetivos. Esto supone:
a)
La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a
las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar
si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio
contenido.
b)
La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas
de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho
de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura
manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11
de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de
1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos
que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330
LECrim.), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho
de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa
el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de
las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de
corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente
las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin
ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya
comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima;
periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
Por
último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo
la doctrina de la repetida sentencia, supone:
a)
Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas
por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia
material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de
repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de
las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b)
Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades
o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos
narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus
mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c)
Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria
conexión lógica entre sus diversas partes.
En
todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la
prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la
víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración
verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias
que estos factores de razonabilidad valorativos representen.
En
el caso presente ya expusimos en el análisis del motivo primero del recurso
interpuesto por el coacusado Feliciano, la prueba tenida en cuenta por la Sala para desvirtuar la
presunción de inocencia de los acusados. En concreto en relación a Damaso la
declaración sumarial de la víctima como prueba preconstituida, en la que
detalla cual fue la importante actuación de este en el devenir de los hechos de
la detención y como fue una de las personas que le causaron las lesiones
durante el secuestro y le amenazo e inyecto un liquido en dos ocasiones,
diciéndole que era el suero de la verdad denominado escopilamina.
-declaración
de la víctima que aparece corroborada por el testimonio de los agentes
policiales NUM008 -Jefe del Grupo e instructor del atestado-, NUM009 y NUM010,
declaración de la víctima- y NUM011 transcripción telefónica- que detallaron
todos los pormenores de liberación de la víctima y las condiciones de la
vivienda en que estaba encerrado, y por las huellas identificadas que se
encontraron sobre varios efectos intervenidos en el domicilio e informe técnico
de identificación lofoscipo -cuyo numero como pertenecientes a este acusado -7
de 17- denota una permanencia en la vivienda incompatible con la versión
exculpatoria.
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